sábado, 24 de mayo de 2008

LAS NORMATIVIDADES DEPORTIVAS ARGENTINAS III

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 20.655.

Esta Ley fue reglamentada durante la gestión del Presidente Carlos Saúl Menem, siendo su Secretario de Deportes el Sr. Fernando Galmarini.

2.- 1) DECRETO Nº 1237/89

Buenos Aires, 13 de Noviembre de 1989
VISTO la Ley Nº 20.655 y
CONSIDERANDO :

Que por el artículo 4º de la mencionada ley se dispuso que su órgano de aplicación fuera el ex-Ministerio de Bienestar Social, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de su área competente.
Que la ex-Secretaría de Deporte y Promoción Social, dependiente de dicha jurisdicción ministerial tenía asignada, en su momento, esa competencia.
Que, como consecuencia de las medidas adoptadas a través del decreto Nº 21 del 8 de Julio de 1989, la referida ex-Secretaría pasó a depender de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como SECRETARÍA DE DEPORTE.
Que, por consiguiente, la competencia en todo lo relativo a la orientación, fomento, promoción, fiscalización, asistencia y seguridad de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones, se halla actualmente asignada a la SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en tal virtud, resulta necesario establecer, en forma expresa, que la precitada Secretaría será órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655.
Que el Gobierno Nacional, a través de una racional asignación de los recursos destinados al fomento del deporte, la recreación y la educación física que permita la participación de todos los sectores de la población, en sus distintos niveles generacionales y sociales, espera obtener como resultado el mayor bienestar de toda la comunidad.
Que, a los efectos de implementar la mecánica operativa tendiente al cumplimiento de tales objetivos fundamentales, cabe poner en funcionamiento los organismos indispensables para ello, a que se refieren los Capítulos III, IV y V de la Ley del Deporte.
Que a esos mismos fines, también corresponde determinar las regiones deportivas en que se dividirá el país, para lograr un adecuado equilibrio potencial entre las provincias que las integren, sobre la base de la población, el nivel deportivo, la infraestructura y las vías de comunicación zonales existentes, obteniendo así una armónica realización de esfuerzos en lo relativo a la materia de que se trata.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Para ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION DECRETA :

ARTICULO 1º.- LA SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION será el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655.

ARTICULO 2º.- EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20.655, estará integrado por :
- Dos representantes del órgano de aplicación.
- Dos representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES.
- Dos representantes del CONSEJO DE COORDINACION.
- Un representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
- Un representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.
- Un representante de las Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino.
La SECRETARIA DE DEPORTE estará representada por su titular o por el funcionario de su área que este designe a tal efecto, con nivel no inferior a Subsecretario y será quien ejerza la Presidencia del Consejo Nacional.
Los restantes integrantes serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las entidades u organizaciones que representen.

ARTICULO 3º.- Establécense las siguientes Regiones Deportivas :
I - CAPITAL FEDERAL
II - BUENOS AIRES
III - LA PAMPA, NEUQUEN Y RIO NEGRO
IV - MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS
V - CORDOBA, ENTRE RIOS Y SANTA FE
VI - JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA Y SANTIAGO DEL ESTERO
VII - CHACO, CORRIENTES, FORMOSA Y MISIONES
VIII - CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO

ARTICULO 4º.- En cada región deportiva de las establecidas en el artículo precedente se constituirá un organismo regional, el que estará integrado por :
a) El Director de Deportes u organismo similar de cada provincia miembro.
b) El Director de Educación Física u organismo similar de cada provincia miembro.
c) Dos representantes por cada provincia, elegidos por las federaciones o confederaciones deportivas de cada una de ellas u otras entidades representativas del deporte de cada provincia.
A los efectos de la constitución respectiva del organismo regional en la Región Deportiva VIII, el Territorio Nacional será considerado como provincia.
En lo que respecta a la Región Deportiva I, Capital federal los integrantes del organismo regional, a que se refieren los incisos a) y b), serán elegidos por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y con relación a los del inciso c) por las federaciones o confederaciones deportivas u otras entidades representativas del deporte capitalino.

ARTICULO 5º.- El CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el artículo 10 de la Ley Nº 20.655 estará compuesto por :
Dos representantes del Consejo Nacional del Deporte.
Dos representantes de cada uno de los organismos regionales que se constituyan de conformidad con lo determinado en el artículo anterior.
Uno de los representantes del Consejo Nacional del Deporte será el Secretario de Deportes o el funcionario que éste nombre y ejercerá la Presidencia.

ARTICULO 6º.- El CONSEJO DE COORDINACION, a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 20.655, tendrá como miembros a :
Dos representantes del órgano de aplicación.
Un representante por cada una de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Un representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
Un representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Un representante de la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.
Un representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.
Un representante de las Cámaras y/o Asociaciones representativas de los empresarios dedicados a los artículos deportivos.
Un representante de la Federación de Periodistas Deportivos.
Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
La designación de sus miembros será dispuesta por el órgano de aplicación, a propuesta de cada organismo o entidad, según corresponda.
El titular de la SECRETARIA DE DEPORTE determinará cual de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo.

ARTICULO 7º.- Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejo a que se refieren los artículo 2º, 4º, 5º y 6º del presente serán aprobados por el secretario de Deporte dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de la presente.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

2.- 2) DECRETO Nº 754
DEL 23 DE ABRIL DE 1990

VISTO la Ley Nº 20.655 y los Decretos Nros. 1237 del 13 de noviembre de 1989, 1572 del 27 de diciembre de 1989 y 479/90 y

CONSIDERANDO :
Que el artículo 4º de la citada ley -de Fomento y Promoción del Deporte- dispone que será órgano de aplicación el ex MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de su area competente.
Que por Decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989, además de reglamentarse ese instituto legal permitiendo con ello implementar la mecánica operativa tendiente al cumplimiento de sus objetivos fundamentales, se estableció que la ex SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION, organismo en ese tiempo competente en todo lo relativo a la orientación, fomento, promoción, fiscalización, asistencia y seguridad de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones, sería el órgano de aplicación de la ley de que se trata.
Que por Decreto Nº 1572 del 27 de diciembre de 1989 se transfirió al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a la mencionada ex-SECRETARIA DE DEPORTE, pasando a ser ésta entonces el área competente ministerial a la que la Ley Nº 20.655 asigna el carácter de órgano de aplicación, que así mantuvo.
Que posteriormente y cumpliendo con los objetivos trazados en el marco de una política de restricción del gasto público, se dictó el decreto Nº 479/90 por el cual, entre otras previsiones, se suprimieron en su totalidad las secretarías ministeriales.
Que en lo que a materia de deporte concierne las misiones que contemplaban su atención integral en sus múltiples aspectos fueron redistribuidas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de acuerdo a los cometidos específicos asignados a dicho Departamento de Estado y a sus nuevas subsecretarías dependientes.
Que resúlta necesario, por ende, para segurar el efectivo cumplimiento de la Ley nº 20.655 conformar en una única unidad orgánica la atención de la materia y establecer el conducto a través del cual el citado ministerio continuará ejerciendo su carácter de órgano de aplicación.
Que, consecuentemente con esas modificaciones, procede adecuar al efecto el decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA :

ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con dependencia directa de su titular, la DIRECCION NACIONAL DEL DEPORTE, la que tendrá como misión la asignada por el Decreto Nº 479/90 a las Subsecretarías de Acción Social y de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social, en cuanto se trate de las misiones correspondientes, respectivamente, a las ex Subsecretarías de Deporte y recreación y de Planificación y Coordinación de la ex-SECRETARIA DE DEPORTE.

ARTICULO 2º.- El organismo creado por el artículo anterior será el área competente por cuyo conducto el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL actuará cómo órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 y, en tal carácter, ejercerá las atribuciones que ésta confiere.

ARTICULO 3º.- Sustitúyense, en el anexo VIII al artículo 2º del decreto Nº 479/90, los apartados I y III, por los siguientes :
“ I - Subsecretaría de Acción Social.
Tendrá como misión la asignada a las ex-Secretarías de Coordinación de Salud y Acción Social, en todo lo atinente a acción social; de Desarrollo Humano y Familia; del Menor, el Discapacitado y la Tercera Edad y de la ex-Subsecretaría de Promoción Social.”
“ III - Subsecretaría de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social.
Tendrá como misión la asignada a la ex-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social en todo lo atinente a la Administración y Unidades de Apoyo; de las ex-Subsecretarías de Coordinación y Servicios de la ex-Secretaría de Salud; de Administración y Finanzas de la ex-Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y de Planificación y Coordinación Técnica de la ex-Secretaría de la Mujer.”

ARTICULO 4º.- Transfiérense a la Dirección Nacional del deporte, hasta tanto se apruebe su estructura orgánico-funcional, el personal, créditos, recursos, bienes patrimoniales y documentación afectados a las ex-Subsecretarías de Deporte y Recreación y de Planificación y Coordinación de la ex-Secretaría de Deportes.

ARTICULO 5º.- Hasta tanto se concreten las medidas de orden presupuestario que correspondan, las erogaciones que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional del Deporte se seguirán atendiendo con los créditos arbitrados para atender la misión y funciones que se le asignen.

ARTICULO 6º.- Sustitúyense los artículos 2º; 5º; último párrafo y 7º del decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989 por los siguientes :

ARTICULO 2º.- El CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20655 estará integrado por :
- DOS representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, uno de los cuales será el titular de la Dirección Nacional del Deporte, quien ejercerá la presidencia del Consejo y el otro, se desempeñará como Secretario General.
- OCHO representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES : uno por cada región deportiva.
- DOS representantes del CONSEJO DE COORDINACION.
- UN representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
- UN representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.
- UN representante de las asociaciones y o federaciones que agrupan al deporte profesional argentino.

Los representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL serán designados por su titular.
Los demás integrantes del Consejo también serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social, con carácter ad-honorem y a propuesta de las entidades u organismos que representen.”
ARTICULO 5º, último párrafo : “ Uno de los representantes del Consejo Nacional del deporte será el Director Nacional del Deporte y ejercerá la presidencia.”
ARTICULO 6º, último párrafo : “ El titular de la Dirección Nacional del Deporte determinará cuál de sus representantes ejercerá la presidencia del Consejo.”
ARTICULO 7º.- Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejos a que se refieren los artículos 2º, 4º, 5º y 6º del presente, serán aprobadas por el Ministerio de Salud y Acción Social.”

ARTICULO 7º.- Establécese un plazo de TREINTA días, a partir de la fecha de publicación del presente, para que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL eleve a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de estructura orgánica a que dé lugar el cumplimiento de este acto.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

2.- 3) DECRETO Nº 2283
DEL 31 DE OCTUBRE DE 1990

Buenos Aires, 31 de octubre de 1990.
VISTO el Decreto Nº 754 del 23 de abril de 1990, y

CONSIDERANDO :

Que a través del referido decreto se creó la DIRECCION NACIONAL DEL DEPORTE en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, asignándosele como misión todo aquello que atañe a la atención integral de la materia en sus múltiples aspectos.
Que siendo uno de los objetivos del Gobierno Nacional proveer al eficaz cumplimiento de las funciones inherentes a la promoción, fiscalización y protección del deporte, se considera conveniente introducir modificaciones al organismo que actualmente las tiene a su cargo, y reestablecer su dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, centralizando así la definición e implementación de las políticas en todo lo concerniente a esas materias en el más alto nivel de decisión nacional.
Que, consecuentemente con esas modificaciones, procede adecuar el decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989, reglamentario de la Ley Nº 20.655 -de Fomento y Promoción del Deporte.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 17.881.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA :

ARTICULO 1º.- Créase el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE que actuará como organismo centralizado de la Administración Nacional, con dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 2º.- EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE estará dirigido y administrado por un Presidente y asistido por dos secretarios Ejecutivos. Todos ellos serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 3º.- EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE tendrá la siguiente misión :
- Asistir al Presidente de la Nación en la consideración de todos los aspectos que conforman la actividad deportiva del país, particularmente en lo inherente a su promoción, fiscalización y protección, como así también en el diseño de las políticas y de la gestión de los instrumentos necesarios para su ejecución.

ARTICULO 4º.- El Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE será la máxima autoridad del organismo y en caso de impedimento o ausencia temporal será reemplazado por el secretario Ajecutivo que él designe.
Los secretarios ejecutivos asistirán al Presidente del ENTE y ejercerán las funciones que éste les encomiende.

ARTICULO 5º.- Suprímese, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la DIRECCION NACIONAL DEL DEPORTE, creada por Decreto Nº 754/90.

ARTICULO 6º.- Transfiérense al ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica funcional, el personal, créditos, recursos y bienes patrimoniales y documentación afectados a la ex-DIRECCIÓN NACIONAL DEL DEPORTE.

ARTICULO 7º.- El Presidente y los secretarios Ejecutivos del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE percibirán igual remuneración que el Presidente y los Secretarios Ejecutivos del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL TURISMO, respectivamente.

ARTICULO 8º.- Hasta tanto se aprueben las estructuras orgánicas definitivas y se concreten los reajustes presupuestarios que correspondan, las erogaciones a que dé lugar el cumplimiento del presente decreto y el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de los sectores comprendidos, o transitoriamente, si fuere necesario con los saldos disponibles de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 9º.- Sustitúyense los artículos 1º; 2º; 5º, último párrafo; 6º, último párrafo y 7º del Decreto Nº 1.237 del 13 de noviembre de 1989, por los siguientes :
“ ARTICULO 1º.- EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE será el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 “.
“ ARTICULO 2º.- EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20.655, estará integrado por :
- DOS representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES : uno por cada región deportiva.
- DOS representantes del CONSEJO DE COORDINACION.
- UN representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
- UN representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.
- UN representante de las Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino. “
“ Uno de los representantes del órgano de aplicación será su titular y ejercerá la Presidencia del Consejo Nacional, y el otro, que será desginado por el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, se desempeñará como secretario general.”
“ Los restantes integrantes serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las entidades u organizaciones que representen, con carácter ad-honorem .”
“ ARTICULO 5º, último párrafo : “ Uno de los representantes del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE será el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE o el funcionario que éste nombre y ejercerá la Presidencia .”
“ ARTICULO 6º, último párrafo : El titular del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE determinará cual de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo.”
“ ARTICULO 7º.- Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejos a que se refieren los artículos 2º; 4º; 5º y 6º del presente serán aprobados por el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE.”

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

2.- 4) DECRETO Nº 307
DEL 20 DE FEBRERO DE 1991.

CONSIDERANDO :

Que la persistencia de la violencia en los estadios deportivos, en especial en aquellos donde se desarrollan encuentros futbolísticos torna imprescindible una acción enérgica y mancomunada de los distintos organismos del Estado Nacional para lograr su erradicación definitiva.
Que se hace necesaria la búsqueda de una mayor efectividad en la prevención de estos actos, creando los instrumentos adecuados para tal fin.
Que resulta imprescindible la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 23.184, estimándose apropiado que el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE sea el organismo de aplicación de la citada ley en jurisdicción nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA :

ARTICULO 1º.- El ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, organismo dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, será el órgano de aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 23.184 en jurisdicción nacional, encontrándose facultado para requerir la colaboración de otros organismos nacionales para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 2º.- Las entidades deportivas responsables de los estadios en que se realicen espectáculos deportivos de concurrencia masiva, con una antelación no menor a NOVENTA Y SEIS horas hábiles, deberán comunicar en forma fehaciente al ENTE ARGENTINO DEL DEPORTE lo siguiente : lugar, fecha y hora de realización del evento deportivo, características del mismo, estimación de público asistente, y toda otra información que resultare necesaria a criterio de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º.- El ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE queda facultado a disponer inspecciones a las instalaciones hasta las VEINTICUATRO horas enteriores a la realización del evento, a fin de constatar que las mismas ofrezcan seguridad para la vida, integridad física del público y para el normal desarrollo del espectáculo.
A los mismos fines y aún durante la realización de los eventos, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE podrá disponer inspecciones para constatar la efectividad de las medidas de control y vigilancia adoptadas por los organizadores del espectáculo.

ARTICULO 4º.- Cuando como consecuencia de las inspecciones resultara que las instalaciones no ofrecieran las garantías necesarias para la realización o continuación del evento deportivo, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, podrá disponer la clausura temporaria del estadio e intimará a la entidad responsable a subsanar las deficiencias observadas dentro de un plazo máximo de NOVENTA días, vencido el cual se podrá disponer la clausura definitiva del estadio.

ARTICULO 5º.- Cuando las deficiencias constatadas fueran organizativas, no ofreciéndose las garantías suficientes para la realización o continuación del espectáculo, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE podrá, atendiendo a la gravedad de los hechos y sin perjuicio de la inmediata suspensión del desarrollo del evento, disponer la clausura temporaria del estadio por un plazo de hasta QUINCE días.
En caso de verificarse la reiteración de las mismas deficiencias organizativas dentro de un año calendario, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE podrá clausurar temporariamente el estadio por un período de hasta TREINTA días, y ante la constatación de una nueva deficiencia organizativa dentro del mismo año calendario, el ENTE podrá disponer otra clausura temporaria de hasta CUARENTA Y CINCO días. de reiterarse dicha situación dispondrá la clausura definitiva del estadio.

ARTICULO 6º.- Por conducto del MINISTERIO DEL INTERIOR se comunicará a los Gobiernos provinciales sobre los alcances de la presente medida y se cursarán las invitaciones previstas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.184.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.

2.- 5) DECRETO Nº 307.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY :

De los objetivos generales.

ARTÍCULO 1º.- La acción del estado en materia de deportes se desarrollará con el objeto de encauzar, promover, asistir y fiscalizar las actividades deportivas a fin de contribuir a través de la práctica de sus distintas manifestaciones, a la formación integral de los habitantes de la Nación Argentina mediante el perfeccionamiento de su personalidad y de su slaud, como así también contribuir al desarrollo del sentido de la nacionalidad y a una mejor relación entre los pueblos, por medio de la participación en competencias internacionales.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de alcanzar el fin indicado en el artículo 1º, fíjanse los siguientes objetivos generales :
a) Difundir la práctica del deporte para que sus beneficios alcancen a todos los habitantes del país.
b) Fortalecer la convicción en la población que la práctica del deporte contribuye al desarrollo de valores vitales, éticos y estéticos y a su integración social.
c) Promover la educación física y el deporte recreativo, fundamentalmente en la etapa correspondiente a la niñez y juventud del individuo.
d) Fomentar la realización de competencias nacionales e internacionales.
e) Procurar que las representaciones argentinas que intervengan en competencias deportivas de carácter internacional, alcancen el nivel deportivo y la jerarquía cultural necesaria para prestigiar la imagen del país.
f) Fomentar la vocación deportiva individual.
g) Fomentar la práctica del deporte en aquellas instituciones públicas y privadas que, en razón de sus fines, puedan contribuir a su desarrollo.

De las acciones a ejecutar.
ARTICULO 3º .- Para cumplir los objetivos señalados, el estado deberá :
a) Posibilitar el acceso de toda la población a la práctica deportiva.
b) Promover el desarrollo de la infraestructura deportiva y su equipamiento.
c) Promover la investigación en el ámbito de las ciencias y técnicas aplicadas al deporte.
d) Promover la formación de los recursos humanos de todas las actividades vinculadas al deporte.
e) Asistir y prestar colaboración técnica y/o financiera a entidades dpeortivas oficiales o privadas que desarrollen planes y programas de fomento del deporte no profesional.
f) Propiciar la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte, en los planes de ordenamiento urbano.

De las formas del deporte.
ARTICULO 4º .- A los fines de esta Ley, el estado reconoce sis perjuicio de la existencia de otras, las siguientes formas del deporte, las que, salvo la referida en el apartado c) deben ser realizadas sin fines de lucro :
a) Deporte recreativo o para todos : es el que se realiza generalmente en forma no sistemática desarrollando propósitos recreativos, en ámbito público o privado.
b) Deporte formativo o escolar : es el que se realiza en forma sistemática en los institutos de enseñanza civiles o militares, con el propósito de contribuir a desarrollar el hábito de la práctica del deporte, la formación física y la personalidad.
c) Deporte competitivo o de alto rendimiento : es el que se realiza en forma sistemática con la finalidad de lograr la más alta eficiencia deportiva en cada especialidad.
Comprende :
1. El deporte colegial y universitario : es el que se realiza en el ámbito educativo a nivel secundario y terciario respectivamente, entre institutos de enseñanza civiles y militares.
2. El deporte federado aficionado : es el que se realiza organizado por instituciones deportivas.
3. El deporte militar : es el específico que desarrollan las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de sus fines.
4. El deporte profesional : es el que se realiza con fines de lucro, organizado por instituciones deportivas o comerciales.

De la Autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Acción Social de la Nación a través de sus organismos competentes, con las siguientes atribuciones :
a) Proponer los objetivos, políticas, metas y sus plazos, destinados al fomento del deporte.
b) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto anual de recursos y gastos atinentes al deporte.
c) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte y fiscalizar su destino, en función de los objetivos, políticas y metas determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.
d) Elaborar los planes y programas de orientación, promoción y asistencia del deporte de acuerdo con las políticas adoptadas, coordinando su ejecución con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas, en especial con las autoridades educacionales a efectos de dotarlas de los medios necesarios para el desarrollo del deporte formativo o escolar.
e) Dictar normas sobre el control médico obligatorio de los deportistas.
f) Proponer el otorgamiento de franquicias, becas, licencias especiales para deportistas, dirigentes y todo otro profesional o auxiliar que cumpla funciones relacionadas con la actividad deportiva, para su preparación y participación en competencias nacionales e internacionales, congresos, cursos y toda otra actividad vinculada con el deporte.
g) Proponer franquicias conducentes a lograr la importación libre de impuestos, de elementos y equipos de alta calidad técnica destinados al deporte, que no se fabriquen en el país y que sean necesarios a juicio de la autoridad de aplicación.
h) Otorgar becas a deportistas destacados en su actividad específica, a fin de posibilitar su preparación y posterior participación en competencias de carácter internacional.
i) Ejercer la vigilancia y el control del cumplimiento y respeto de normas éticas, usos y buenas costumbres en las competencias deportivas y en toda otra manifestación vinculada al deporte, sean éstas en jurisdicción nacional e internacional.
j) Crear y organizar el Registro Nacional de Instituciones Deportivas y de Deportistas participantes en competencias de alto rendimiento y establecer sus normas de funcionamiento.
k) Crear y organizar el Centro Nacional de Documentación e Información y Estadística Deportiva y establecer sus normas de funcionamiento.
l) Realizar censos nacionales de infraestructura deportiva cada cinco años.
m) Propiciar ante los Gobiernos Provinciales y Municipales, la creación de organismos técnicos-administrativos para la conducción de la educación física y el deporte en sus respectivas jurisdicciones.
n) Dictar las normas necesarias para establecer el control que impida la utilización de estimulantes en el deporte.
ñ) Proponer las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad física de participantes, asistentes y espectadores en actividad o actos deportivos.
o) Propiciar la regionalización deportiva a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos.

De la inscripción en los registros.
ARTICULO 6º.- Para hacerse acreedor a los beneficios de esta Ley e intervenir en competencias nacionales e internacionales las instituciones deportivas y los deportistas que participen en las mismas, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el inciso j) del artículo 5º.

De las instituciones deportivas.
ARTICULO 7º.- Considéranse instituciones deportivas aquellas asociaciones civiles con personería jurídica o militares reconocidas por el Estado, que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento y organización del deporte, las que se indican a continuación:
- Los Clubes Deportivos.
- Las Asociaciones Deportivas Zonales, regionales o Municipales de cada deporte.
- Las Federaciones Deportivas Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, de cada deporte.
- Las Federaciones Deportivas Nacionales de cada deporte.
- La Federación Deportiva Militar Argentina.
- El Comité Olímpico Argentino.
El Estado Nacional reconoce la autonomía de estas instituciones deportivas o las que se crearen en el futuro para actuar en el cumplimiento de sus fines. Asimismo reconocerá la existencia de una sola Federación Nacional por cada deporte, a los efectos de las competencias de alto rendimiento, la que deberá asumir a su vez, la representación nacional ante la correspondiente federación internacional. Facúltase a la autoridad de aplicación, a reconocer por vía de excepción, dicha representación internacional, a otras instituciones deportivas que actualmente la ejerzan o que por razones debidamente fundadas así se considere conveniente.

De la representación deportiva en competencias internacionales.
ARTICULO 8º.- Las instituciones deportivas, que deban intervenir en competencias internacionales representando al país, deberán informar previamente a la autoridad de aplicación, la cual podrá denegar dicha representación por motivos de interés nacional.
ARTICULO 9º.- Reconócese al Comité Olímpico Argentino, en concordancia con su estatuto, la representación de los deportes olímpicos nacionales ante el Comité Olímpico Internacional.

Del Consejo Permanente del Deporte.
ARTICULO 10º.- Créase el Consejo Permanente del Deporte que será presidido por el Subsecretario de Deportes e integrado por :
- Un representante del Ministerio del Interior.
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- Un representante del Ministerio de Defensa.
- Un representante del Ministerio de Cultura y Educación.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
- Un representante de la Subsecretaría de Deportes.
Serán invitados a integrar el Consejo Permanente del Deporte :
- Un representante del Comité Olímpico Argentino.
- Dos representantes de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Son funciones del Consejo Permanente del Deporte :
a) Asesorar a la autoridad de aplicación, sobre la formulación de políticas, planes, programas y presupuestos.
b) Asesorar y asistir a la autoridad de aplicación en todo lo referente a la coordinación de las actividades deportivas, con la finalidad que las mismas alcancen los mejores resultados en función de los recursos disponibles y de la infraestructura deportiva existente.
c) Asesorar a la autoridad de aplicación para la ejecución de las medidas necesarias para satisfacer las políticas, objetivos, planes y programas aprobados.

Del Tribunal de Conducta Deportiva.
ARTICULO 11º.- Créase el Tribunal de Conducta Deportiva, que será presidido por el Subsecretario de Deportes e integrado por :
- Un representante del Ministerio del Interior.
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- Un representante de la Subsecretaría de Deportes.
Serán invitados a integrar el Tribunal de Conducta Deportiva :
- Un representante del Comité Olímpico Argentino.
- Dos representantes de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Es facultad del Tribunal juzgar aquellos actos realizados por instituciones o personas en competencias o actividades vinculadas con el deporte competitivo o de alto rendimiento, que impliquen una violación a las normas aceptadas como de ética deportiva, usos y buenas costumbres, debiendo proponer a la autoridad de aplicación las sanciones correspondientes.

Del Fondo Nacional del Deporte.
ARTICULO 12º.- Mantiénese en vigencia el Fondo Nacional del Deporte que funciona como Cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Acción Social y que se integra con los siguientes recursos :
a) El 50 % del producido neto de las salas de entretenimiento que administra la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
b) Aportes del producido neto del Concurso de Pronósticos Deportivos ( PRODE) que otorgare el Ministerio de Acción Social.
c) Los que fije anualmente el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, con destino a dicho Fondo.
d) Herencias, legados y donaciones.
e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta Ley.
f) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren previsto otro destino en sus estatutos.
g) Los fondos provenientes de cualquier otra ley especial.
ARTICULO 13º.- Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinarán a la asistencia del deporte en general, excepto el profesional y en particular al cumplimiento de los planes y programas tendientes a la promoción y formación de deportistas, a la capacitación de científicos, docentes y técnicos vinculados al deporte, al desarrollo y mantenimiento de instalaciones deportivas y al fomento de competencias deportivas nacionales e internacionales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Reglamentación.
Los destinatarios de estos recursos podrán ser personas físicas o jurídicas, sin fines de lucro, públicas o privadas. Los recursos se otorgarán en calidad de préstamos o subsidios en las condiciones y con las garantías que en cada caso se establezca.

De las sanciones.
ARTICULO 14º.- Las personas físicas y jurídicas relacionadas con el deporte que no cumplan con las normas dispuestas por la presente Ley y su reglamentación serán sancionadas por la autoridad de aplicación.
Dichas sanciones podrán ser :
a) Pérdida de los beneficios que prevé esta ley o derivados de su reglamentación.
b) Suspensión por tiempo determinado o cancelación de la inscripción en el registro Nacional de Instituciones Deportivas y de Deportistas participantes en competencias de alto rendimiento.
Ello sin perjuicio de las responsabilidades que estuvieran establecidas por otras leyes.

De los delitos en el deporte.
ARTICULO 15º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder o aquéllas que fijen expresamente los reglamentos deportivos, y si no resultare un delito más severamente penado, será reprimido con :
a) Prisión de un mes a tres años el que por sí o por terceros, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. Igual pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria con los fines indicados en el párrafo anterior.
b) Prisión de un mes a tres años al que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento, cualquier sustancia no comprendida en los alcances de la Ley Nº 20.771, que tienda a modificar artificialmente el estado físico y/o mental de un deportista, de modo que influya sobre su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare estupefacientes o estimulantes, o consintiere su aplicación por un tercero. Si no contare con el consentimiento del deportista, la pena será de seis meses a cuatro años.
c) Prisión de un mes a tres años, al que con la finalidad de modificar de modo anormal su rendimiento, suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias y quienes dieran su consentimiento para ello o los utilizaren.
Al que suministrare a un participante en una competencia deportiva con su consentimiento o sin él, cualquier estupefaciente comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 20.771 ( artículo 2º, inciso d) la serán aplicables las penas previstas en esta norma.

Del Deporte Profesional.
ARTICULO 16º.- Las instituciones deportivas y/o comerciales que organicen espectáculos deportivos con fines de lucro, podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el artículo 7º, sin que ello obste al cumplimiento de las restantes obligaciones que le sean aplicables en la presente ley y su reglamentación.

Disposiciones Varias.
ARTICULO 17º.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a los Gobiernos Provinciales a adherirse al régimen establecido por la presente Ley.
ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente a la presente Ley, dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 19º.- Deróganse las Leyes Nº 20.596 y 20.655.
ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Colabora Lic. Marcelo González. San Cristobal.Provincia de Santa Fé. Argentina.

1 comentario:

Camila dijo...

Como tanto mi hobby como mi trabajo, esta relacionado con el deporte, me interesan los artículos relacionados con el tema. Es por eso que cuando no estoy entrenando, estoy en los Departamentos Argentina viendo distintos partidos o buscando artículos que se decretan relacionados con el tema

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