sábado, 31 de mayo de 2008

Foro de Debates de Legislación Deportiva - CEVLEIS

Foro de Debates de Legislación Deportiva - CEVLEIS
Disponible http://www.cev.org.br/cevleis/

CEV(Centro Esportivo Virtual)
http://www.cev.org.br

La Comisión Europea ve "inaceptable" la regla del '6+5'

ES LA NORMATIVA QUE QUIERE IMPLANTAR EL PRESIDENTE DE LA FIFA

La Comisión Europea ve "inaceptable" la regla del '6+5'

La Comisión Europea consideró "inaceptable" la regla '6+5' que pretende implantar el presidente de la FIFA, Joseph Blatter, al considerar que constituye una "discriminación directa" por motivos de nacionalidad y alertó de que sancionará a los Estados miembros que la apliquen. En contraste, el Ejecutivo comunitario se mostró partidario de la idea de la UEFA de establecer una cuota de jugadores entrenados en el propio país.
La regla '6+5', que obligaría a que 6 de los 11 jugadores presentes sobre el terreno de juego tengan la nacionalidad del país del club de fútbol, se está debatiendo en el Congreso de la FIFA que se está celebrando en Sidney.
"La Comisión saca la tarjeta roja a la regla '6+5'", dijo el comisario de Empleo, Vladimir Spidla. Resaltó que los futbolistas profesionales son trabajadores y que por ello deben respetarse plenamente los principios de no discriminación y de libre circulación, tal y como quedó establecido en la sentencia Bosman del Tribunal de Justicia de Luxemburgo.
"La regla '6+5' constituiría una discriminación directa basada en la nacionalidad, que es inaceptable para la Comisión. Si los Estados miembros aplican la regla '6+5', no estarán respetando el Tratado y el Ejecutivo comunitario se verá obligado a lanzar procedimientos de infracción contra esos países", resaltó el comisario de Empleo.
Por lo que se refiere a la posibilidad de establecer una cuota de jugadores entrenados en el propio país, Spidla señaló que esta regla no constituye una discriminación directa sobre la base de la nacionalidad.
No obstante, alertó de que existe el riesgo de una "discriminación indirecta", ya que el acceso a los centros de formación de un club de un Estado miembro es más fácil para los jugadores nacionales que para los llegados de otros Estados miembros.
Pese a ello, el comisario de Empleo dijo que los objetivos de esta regla, tal y como los ha definido la UEFA --la promoción de la formación de los jugadores jóvenes y el refuerzo del equilibrio de las competiciones-- son de "interés general" y "legítimos".
El Ejecutivo comunitario recordó que esta regla sólo se aplicará plenamente a partir de la temporada 2008/2009. Para apreciar sus efectos concretos sobre la libre circulación de trabajadores, la Comisión procederá a un nuevo análisis en 2012.
28.05.2008 - 14:10h..
fonte: www.marca.es

La FIFA respalda la regla del '6+5' y CMAD 2009

LOS CLUBES DEBERÁN ALINEAR A SEIS JUGADORES NACIONALES Y CINCO EXTRANJEROS

La FIFA respalda la regla del '6+5'

· La Comisión Europea ve "inaceptable" la regla del '6+5'

El congreso anual de la FIFA, reunido en Syndey, aprobó este viernes una resolución a favor de la regla del '6+5', por la cual los clubes de fútbol deberán alinear a seis futbolistas que puedan jugar con la selección nacional de los respectivos países y cinco extranjeros.
La propuesta, que partió de su presidente Joseph Blatter, contó con un total de 155 votos a favor, 5 en contra y 40 abstenciones. A Blatter, y a su homólogo europeo Michel Platini, se les solicitó además que continúen analizando "todos los medios posibles dentro de los límites de la ley" para asegurar que las cuotas para extranjeros puedan aplicadas.
La decisión del Congreso permitirá a la FIFA trabajar para intentar aplicar la medida de forma progresiva a partir de la temporada 2010-2011 con '4+7', '5+6' en la 2011-2012 y pasar al definitivo '6+5' en la 2012-2013.
Una medida polémica
La idea, que choca frontalmente con la legislación de la Unión Europea en lo que se refiere a la libre circulación de trabajadores, ha sido defendida con gran interés por el propio Blatter durante los últimos meses. Consciente de las trabas legales, el presidente de la FIFA está tratando de promover además la idea de alcanzar un pacto enter caballeros para aplicar esta norma, lo que signifacaría que la misma no quedara tipificada.
Una alternativa a la norma del '6+5' era la planteada por la UEFA, que confiaba en negociar con la UE la implantación de una cuota fija de jugadores formados en los propios clubes sin importar la nacionalidad de los mismos.
Blatter, satisfecho por la decisión tomanada por el congresod e la FIFA, indicó que se reunirá con el presidente del Parlamento Europeo el mes que viene y se mostró optimista ante la posibilidad de llegar a un acuerdo para aplicar la regla. "Donde hay voluntad hay un camino y lo intentaremos con diálogo, no con confrontación. Gracias por su apoyo para proteger a los jóvenes y al fútbol. Tenemos tiempo suficiente y necesitamos consultar con los gobiernos, especialmente en Europa", dijo.
Muchos obstáculos que superar
Una de las voces discordantes con la norma del '6+5' fue al del director ejecutivo de la Asociación Inglesa, Brian Barwick, quien advirtió sobre "los obstáculos" que supondrá su aplicación y abogó por que la presencia de los jugadores en los clubes se base en su actuación.
"En estos momentos la ley europea es bastante exacta en estos temas y aunque los obstáculos se puedan superar aún hay muchos pasos que dar. Los jugadores deben estar en los equipos por su habilidad principalmente", afirmó Barwick que destacó la presencia de tres clubes ingleses en las semifinales de la Liga de Campeones.
Además del '6+5' el Congreso ratificó oficialmente el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial (AMA) con 175 votos a favor y uno solo en contra, en presencia del presidente de la AMA, el australiano John Fahey.
30.05.2008 - 09:10h..
fonte: www.marca.es

miércoles, 28 de mayo de 2008

Ley de Normas Generales del Deporte Brasileño. [Ley Pelé]

Ley de Normas Generales del Deporte Brasileño. [Ley Pelé]
Ley Nº 9.615, de 24 de marzo de 1998 y sus alteraciones
disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L9615consol.htm

Ley Nacional del Deporte y Ley Provincia de Santa Fé de Deportes. Argentina

LEY NACIONAL DEL DEPORTE
Nº 20.655
Fecha: 21-3-74.
Publicación: Boletín Oficial. 8-4-74
http://www.deportes.gov.ar/index.php

LEY PROVINCIA DE SANTA FE DE DEPORTES
LEY 10.554.SANTA FE, 22 DE NOVIEMBRE DE 1990. ADHESION PROVINCIAL A LEY 20655 DE PROMOCION DEL DEPORTE. BOLETIN OFICIAL, 04 de Marzo de 1991
http://www.portal.santafe.gov.ar/index.php/web/guia/normas/?lista=406

Colabora Lic. Marcelo González. San Cristobal. Provincia de Santa Fé. Argentina

sábado, 24 de mayo de 2008

Beca de Investigación João Havelange

Beca de Investigación João Havelange

Beca de Investigación João Havelange
La FIFA decidió crear una beca de investigación en honor al doctor JoãoHavelange, su antiguo Presidente, que abandonó el cargo en 1998.
El objetivo de la Beca de Investigación João Havelange es fomentar la investigación científica en el campo del fútbol.
El CIES colabora con la FIFA en la adjudicación de esta beca.
Las becas buscan facilitar el trabajo a aquellos investigadores que hayan obtenido al final de sus estudios un diploma universitario, una licenciatura, un examen estatal, un doctorado o una titulación equivalente.
La investigación deberá llevarse a cabo en un entorno académico.
Para más información o para solicitar la Beca João Havelange, le rogamos que descargue el folleto haciendo clic en el enlace correspondiente en la columna derecha.Disponible http://es.fifa.com/mm/document/afdeveloping/courses/fifa_hav_stipendium_08_spa_41087.pdf
Colabora Dra. Milene Castilho

CIES International Center For Sports Studies & UNIVERSITÉ DE NEUCHÂTEL

CIES International Center For Sports Studies & UNIVERSITÉ DE NEUCHÂTEL
UNIVERSITÉ DE NEUCHÂTEL http://www2.unine.ch/
CIES International Center For Sports Studieshttp://www.cies.ch/new/p1/indexE.php
Mira FIFA MASTER
Master en Droit - Droit du Sport
titres décernés 1.Master en droit (90 crédits ECTS) sans orientation avec orientation(s) professions judiciaires
droit des affaires
droit publicdroit de la santé et des biotechnologies
droit du sport
droit international et européen
Disponible: http://www2.unine.ch/formation/page1130.html

LAS NORMATIVIDADES DEPORTIVAS ARGENTINAS IV

3) LEY Nº 20.596 - LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA.

Sancionada el 29 de Noviembre de 1973.
Promulgada el 22 de Febrero de 1974.

Artículo 1º.- Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como privado, para su preparación y/o participación en las mismas.
Artículo 2º.- También podrá disponer de " licencia especial deportiva " :
a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en competencias que se refiere el Artículo 1º;
b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otros manifestaciones vinculadas con el deporte, que realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas o como miembros de las organizaciones del deporte;
c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se le designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el Artículo 1º;
d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Artículo 3º.- La solicitud de " licencia especial deportiva " deberá contener :
a) Conformidad de aquel a cuyo favor deberá extenderse;
b) Sus datos personales completos;
c) Certificado que acredite su carácter de aficionado;
d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;
e) Personas responsables, técnicos, médicos, educadores, etc. a cuyo cargo estará la preparación previa a la competencia.
f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posteridad se convenga y oportunamente se comunique;
g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;
h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;
i) Término de la licencia;
j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el Artículo 2º están excentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f).
Artículo 4º.- La licencia deportiva, para su validez, debe estar homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará asimismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitará a las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de ese carácter.
Artículo 5º.- Para gozar " la licencia especial deportiva " el solicitante deberá tener una antigúedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.
Artículo 6º.- Para las personas determinadas en el Artículo 1º, la " licencia especial deportiva " no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse mas de sesenta días al año.
En los supuestos que contampla el Artículo 2º, la licencia no podrá ser superior a los treinta días en el mismo período.
Artículo 7º.- El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, esta obligado a otorgar la " licencia especial deportiva " por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.
Artículo 8º.- Cuando se trate de ampleados del sector privado, el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del " Fondo Nacional del Deporte ".
Artículo 9º.- La " licencia especial deportiva " no se imputará a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrán incidir en las fojas de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
Artículo 10º.- El Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los Artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
Artículo 11º.- El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la injuria o mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.
Artículo 12º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 13º.- Comuníquese, etc.

4) LEY Nº 23.891 - MAESTROS EN EL DEPORTE.

Esta Ley fue sancionada el 29 de Setiembre de 1990 y promulgada el 26 de Octubre de 1990.

Artículo 1º.- En virtud de haber logrado títulos olímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto ( medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de la presente ley.
Artículo 2º.- Las personas que obtengan títulos olímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrá ser solicitada en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.
Artículo 3º.- A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el artículo 1 percibirán una pensión mensula y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas :
a) Los que hubieren obtenido el primer premio ( medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
b) Los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el inciso a).
c) Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inciso a).
Artículo 4º.- Las pensiones establecidas en la presente podrán ser percibidas cuando el beneficiario alcance los 50 años de edad.
Artículo 5º.- Las pensiones otorgadas se incrementarán en los porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo para los haberes mínimos de las pensiones para el personal en relación de dependencia.
Artículo 6º.- Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3º y 4º no posean ingresos mensulaes habituales por todo concepto superiores a cinco haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
Artículo 7º.- En caso de fallecimiento del titular de la pensión, el cónyuge supérstite percibirá el 75 % de su monto, el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
Artículo 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3º de la ley 18.748.
Artículo 9.- Comuníquese, etc.

PROYECTOS DE LEY NACIONAL - ARGENTINA.

NOMBRE : PROYECTO DE "ORGANIZACION DE LAS ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS AMATEUR.
PRESENTADA POR : Jorge Ocampos, María Pereira de Montenegro y Roberto D´ Elía.
FECHA : 25 - 06 - 96

T. PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1. El Estado, regula el deporte y la educ. física amateur.
Art. 2. El Estado : orienta, promueve, planifica, asiste y fiscaliza las activ. amateurs. A tal fin deberá :
a) Estimular el desarrollo de las entidades amateur. b) Incluir la E.F. y el deporte en la programación general de la enseñanza. c) E.F. materia obligatoria. d) Promover el deporte para niños y jóvenes. e) Idem discapacitados. f) Idem mujeres. g) Apoyo científico y médico a los deportistas de alto nivel. h) Apoyar el deporte de las F.A. i) Favorecer las manifestaciones tradicionales. j) Autorizar o denegar la celebración de competiciones internac.

T. SEGUNDO - ORGANO DE APLICACION.
Cap. Primero - Secretaría de Deportes.
Art. 3. La Secretaría dependerá de la presidencia - rango de secretario de estado.
Art. 4. Funciones.
a) Asesorar al Pte. b) Promover la organizac. de actividades en la Adm. Pública y en las empresas del Estado. c) Presentar informe de gastos y presupuesto año próximo. d) Alentar activ. físicas para la T. Edad. e) Proponer un sistema que unifique los títulos habilitantes. f) Proponer al M.E. programas de formación profesional para discapacitados. g) Reglamentar la actividad de profesores y técnicos - título habilitante. h) Otorgar subsidios a las provincias, de acuerdo al CONADEAM.
Art. 5. Organos de las Secretaría.
a) Direcc. de Control Presupuestario. b) Comité Nac. de Disciplina. c) Dirección de Medic. del Deporte, d) Dirección de Publicaciones y Prensa. e) Dirección de Investigación f) CONADEAM. g) Confederación del Deporte Escolar.
Cap. Segundo - Dirección de Control Presupuestario :
Art. 6. Tiene a su cargo : a) Presupuesto anual. b) Fiscalizar fondos. c) Elevar semestralmente un informe. d) Crear un registro de fondos asignados a cada institución educativa.
Cap. Tercero - Comité Arg. de Disciplina Deportiva.
Art. 7. a 14. Organo que resuelve las cuestiones disciplinarias de su competencia. Art. 8. Los miembros los designa el secretario. Duran 4 años. La disciplina comprende a las competiciones donde intervengan deportistas argentinos : infracciones a las reglas de juego, desarrollo del mismo, infracciones generales.
La potestad disicplinaria : jueces en los encuentros, clubes sobre sus socios, directivos y deportistas, federaciones sobre sus afiliadas, sus deportistas, dirigentes, etc. y Al Comité A.D.D sobre los anteriores.
El Comité propondrá al secretario una normativa reguladora aplicable al deporte amateur.
Comunicar al Ministerio Fiscal, las infracciones con caracteres de delito penal.
Cap. Cuarto - Dirección de Medicina del Deporte.
Art. 15. La función es aplicar medidas médico-sanitarias. Art. 16. Cada deportista Libreta Sanitaria.
Cap. Quinto - Dirección de Publicaciones y Prensa.
Art. 18. Misión : Suministrar a las agrupaciones material informativo, publicar un periódico o revista, divulgar hechos deportivos relevantes para el deporte amateur y crear bibliotecas, hemerotecas, etc.
Cap. Sexto - Comité de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Art. 19. Vinculado a las áreas de investigación, educación y salud. Coordina actividades, promueve informaciones sobre entrenamiento, equipamientos, etc.
Capitulo Séptimo - Consejo Nacional del Deporte Amateur.
Art. 21. Formado por todas las Federaciones Dep. Amateur, deporte de discapacitados, Conf. Nac. deporte escolar, Comité O. Arg. personas de prestigio. Nombrados por el Secretario, a propuesta de las instituciones. El Secretario será Presidente. Establecerá sus propios reglamentos. No tendrán remuneración, sólo viáticos.
Art. 24. Funciones : a) Establecer objetivos nac. b) aprobar estatutos de las federaciones, c) acordar con las instituciones objetivos y programas d) autorizar inscripción de las Fed. en el orden internac. e) impulsar la conciencia ético-deportiva f) establecer normas para la participación de los deportistas nivel internac. g) otorgar préstamos, organizaciones que preparen deportistas h) Recomendar préstamos a provincias i) colaborar en medio ambiente j) Recomendar la celebración de competiciones oficiales k) Coordinar con la Conf. Nac. de deporte escolar la programación l) preparar conferencias para promover los objetivos m) reconocer a deportistas.
Título Tercero - Programación y Coordinación del Deporte Escolar.
Art. 25. "La e.f. y la práctica de los deportes, abarcará a los institutos preescolares, esc. primarias, secundarias y técnicas ... y será ejercida por instructores reunidos en equipos pedagógicos y asistidos cuando las condiciones lo aconsejen por personal calificado. En los cursos de enseñanza media por profesores en educ. física"
Art. 26. Los programas - M.Educ. Art. 27. Todos los establecimientos instalaciones adecuadas. Art. 29 Se podrán crear asociaciones deportivas.
Título Cuarto - Deporte de Alto Nivel.
Art. 30. De gran interés para el país.Estímulo en el deporte básico. Se consideran dep. de A.N. aquellos seleccionados anualmente por el CONADEAM.
Art. 31. El Consejo facilitará la preparación técnica, la integración al sistema educativo y la integración social de los deportistas.Tendrá derecho a percibir una compensación, tres salarios. "Esta seguridad financiera le permitirá llevar a cabo un entrenamiento libre de preocupaciones económicas". Quienes perciba 10 años, continuarán haciéndolo a partir de los 65 años.
Art. 35. El Consejo junto al Comité Olímpico elevará anualmente al secretario la nómina de los deportistas a ser considerados de alto nivel.
Título Quinto - Instalaciones y Equipamiento Deportivo.
Art. 37. Se elaborará para todo el país, junto a las Pcias, el planeamiento de construcción y mejora de instalaciones. Polivalentes. Accesibles para minusválidos. Las instalaciones de deporte espectáculo deberán proyectarse para impedir las acciones de violencia. ( Localidades numeradas, separación entre terreno de juego y espectadores, túneles de acceso y altavoces).
La construcción de equipamiento escolar deberá estar acompañado del material necesario.
Título Sexto - Coordinación Regional y Provincial.
Art. 43. Las prov. que adhieran podrán agruparse en regiones geográficas. Art. 44. El Consejo coordinará las actividades de las regiones en el ámbito nacional. Art. 45 Cada región evaluará planes y programas de las pcias. recomendando al Consejo su implementación. Art. 46 Las regiones alentarán la representación de las pcias. en el deporte de alto nivel.
Título Séptimo - Instituciones Deportivas Amateur.
Art. 47. Definiciones : 1) Competencia Dep. Amateur : todo evento en que compitan deportistas amateur. 2) Organización Dep. Amateur - Idem.
Art. 48. A nivel nacional solo una federación dep. excepto las polideportivas. Inscripción en el Registro.
Art. 49. Funciones de las F.D. a) Organizar sus actividades. b) Diseñar los planes de preparación de los deportistas de A.N. c) Formar técnicos. d) Prevenir el dóping. e) Organizar competencias. f) Ejercer función disciplinaria. g) Controlar subvenciones. h) Seleccionar deportistas. i) Someterse auditorías. j) Organizar actividades con fines económicos. Obtener autorización del Consejo para organizar eventos internac.
Título Octavo - Fondo Nacional del Deporte.
Art. 51. Crea el Fondo Nac. del Deporte, fondos exclusivamente al deporte amateur.
Recursos de : % de Lotería, fondos de sellos postales C.A. ( hoy privado) donaciones, herencias, intereses de préstamos, préstamos, multas, patrimonio de instituciones disueltas, otros.
Art. 52. El Fondo, será utilizado en un 70 % por las actividades que regula el Consejo y 30 % por la Secretaría para fines Art. 4. Inc. h)
Título Noveno - Comité Olímpico Argentino.
Art. 53. El C.O.A. representa al país frente al C.O.I. Organiza la inscripción y participación en los J.O. y J.P.
Título Décimo - Cláusulas Generales.
Art. 56. Las prov. podrán adherir. De esta forma podrán participar de los fondos del FONADE.
Art. 58. Los casos de violencia establecidos Ley 24192.
Art. 59. Dóping, será de aplicación Ley Nº 20.655 y proyecto modificatorio.

Es una Ley que confunde lo que es el deporte, la educ. física y la recreación, en este aspecto no es clara.
Art. 3. e) cuando en el mundo se habla de la E.F. univ. se propone títulos habilitantes.
Entre los organismos de la Secretaría faltan el de Instalaciones, el de programas específicos, etc.


NOMBRE : PROYECTO DE LEY: DEL DEPORTE.
PRESENTADA POR : Juan Rodríguez, Jorge Matzquin, Fernando Galmarini y otros.
FECHA : Junio - 96

Título I - Principios Generales.
Art. 1. El deporte - factor fundamental - formación y desarrollo integral de la personalidad.
Art. 2. Objeto ordenar el deporte, fomentando, asistiendo y regulando la actividad.
Art. 3.El deporte será tutelado y fomentado por el estado, facilitar al acceso a todos los habitantes, principio federalista, promoverá la organización en los niveles nacional, provincial y local.
Art. 4. Estimulará las acciones de las asociaciones dep.
Art. 5. Deporte importante en el desarrollo humano, debe coordinarse su actuación con otros organismos de promoción social.
Art. 6. La programación de la enseñanza debe incluir la E.F. como materia obligatoria.
Art. 7. Se promoverá el deporte sin distinción de edad, sexo, etc.
Art. 8. Idem para discapacitados. Art. 9. mujeres y tercera edad.
Art. 11. El deporte de alto nivel será tutelado por el estado.
Art. 12. Se les prestará especial atención a los considerados talentos deportivos.
Art. 13. Se adoptarán medidas para la detección de los más aptos.
Art. 14. Se estimulará a las empresas para la protección y estímulo del deporte, mediante aportes.
Art. 15. Para aprovechar los avances tecnológicos se actuará con los organismos competentes.
Art. 16. Se garantizará que la transmisión de eventos considerados de interés se efectivice para todo el país.
Art. 17. Se adoptarán las medidas de seguridad necesarias.
Art. 18. Los clubes que desarrollan activ. deportivas profesionales, deben tener responsabilidad jurídica y económica.
Art. 19. Las Fed. deportivas naturaleza jurídica privada, bajo tutela estatal, respetando principios internos.
Art. 20. Se promoverán medidas de prevención de sustancias prohibidas y métodos no reglam.
Art. 21. En la construcción de instalaciones se considerará la protección del M.A.
Título II - Organo de Aplicación.
Art. 22. Será O. de Aplicación la Secretaría de Deportes, atribuciones : a) asignar recursos, b) fiscalizarlos, c) promover los valores del deporte, d) facilitar el acceso al deporte a todos los habitantes e) fomentar actividades en sus modalidades, f) coordinar actividades para mejor ordenamiento de los recursos, g) coordinar con municipios y provincias competencias, h) promover actividades deportivas en las universidades, i) difundir práctica en la mujer, los discapacitados y la tercera edad, j) apoyar a las representaciones deportivas del país, k) promover formación técnicos, dirigentes, etc. l) coordinar actividades de capacitación, ll) Idem en medicina deportiva, m) brindar a los atletas una atención médica especial, n) promover la detección de talentos ñ) dotar a los deportistas de alto rendimiento de elementos técnicos y científicos. o) controlar los espectáculos, tanto espectadores como participantes, tengan seguridad, p) estimular las acciones organizativas de las entidades, q) organizar el Registro Nacional de Entidades y el Censo Nacional, r) estimular a las empresas para que apoyen el alto rendimiento, s) impulsar medidas que prevengan y controlen el uso de sustancias prohibidas, t) en desarrollos urbanísticos prever la reserva de espacios, u) proponer sanciones disciplinarias por diferentes infracciones y v) proponer aspectos reglamentarios de esta.
Capítulo I - Recursos.
Art. 23. Se constituye el FONADE, recursos :
a) presupuesto, b) % del PRODE, c) herencias, d) patrimonio entidades disueltas, e) otros beneficios económicos, g) otros.
Art. 24. Los recursos de las empresas para el alto nivel más el porcentaje del Fondo serán Fondos de Apoyo al deporte de alto nivel exclusivamente.
Capítulo II - Consejo Superior de Deporte.
Art. 25. Créa el Consejo Sup. de Deporte, carácter consultivo y normativo.
Art. 26. Será Presidente el Secretario y constituido por : Consejos S. de las provincias, C.O.A., federaciones nacionales y empresas que apoyan el deporte.
Art. 27. Las funciones serán reglamentadas.
Título III - Organización del Sistema Dep. Nacional.
Art. 28. El Sistema estará constituido por :
a) Secretaría de Deportes,
b) Consejo Superior de Deportes,
c) organismos rectores del deporte nivel municipal y provincial,
d) C.O.A.
e) Federaciones Dep. Nacionales.
Art. 29. El S.D.N. tiene por objeto garantizar práctica deportiva a todos y mejorar la calidad del deporte.
Título IV - De las Modalidades Deportivas
Art. 30. El S.D.N comprende varias modalidades deportivas, divide en 5 :
- educación física y práctica deportiva ( escolar) - deporte para discapacitados - deporte recreativo - deporte federativo - deporte de alto rendimiento.
Capítulo I - Educ. Física y Práctica Deportiva.
Art. 31. Si bien la E.F. está contemplada en el Sistema Educativo, el órgano de aplicación, coordinará con el Consejo Federal de Educ. y Cult. acciones conjuntas : a) elaborar programas para formación de profesores y técnicos, b) organizar un sistema que unifique los títulos, c) divulgar los beneficios de la e.f., d) programar el deporte escolar, buscando su proyección nac. e internac., e) organizar juegos dep. escolares nac. f) adoptar medidas detección talentos.
Art. 32. Educ. Superior, el órgano de aplicación coordinará con el Consejo Interuniv. Nac. : a) promover deporte univ. b) celebrar competencias, c) programar para su proyección nac. e internac.
Art. 33. A fin de alcanzar objetivos fijados, se adoptarán los siguientes recaudos : a) etapa de educ. inicial, se busca favorecer el proceso de maduración sensorio motríz, clases multideportes, impartida por docentes o equipo pedagógico, etapa propicia para la implementación de escuelas de iniciación deportiva. b)E.G.B. y Polim. objetivo desarrollo sicofísico, clases por docentes de E.F., el Polim. se podrán incorporar técnicos deportivos especializados.
Art. 34. Escuelas : instalaciones adecuadas.
Art. 35. Si no tuvieran, celebrar convenios.
Art. 36. Si las tuvieran, podrán utilizarlas fuera horario normal de clases.
Art. 37. Los alumnos designados para competir en eventos oficiales, podrán solicitar postergar o adelantar sus exámenes.
Art. 38. A los alumnos comprendidos en el art. ant. no se les computará inasistencia.
Capítulo II - Deporte para Discapacitados.
Art. 39. Se promoverá la práctica del deporte en discapacitados. Art. 40. Se fomentará la investigación dirigida a temas que involucre las discapacidades. Art. 41. Las personas discapacitadas pueden aspirar al deporte de elite. Art. 42. Para la organización de la práctica dep. se formarán federaciones nac. Art. 43. Las instalaciones que se construyan deberán estar adaptadas para discapacitados.
Capítulo III - Deporte Recreativo.
Art. 44. Dep. recreativo, actividad espontánea, desinteresada y lúdica, fines educativos, sanitarios, defensa del M.A. Art. 45. Su práctica debe ser promovida y asistida, herramienta adecuada para la preservación de la salud. Art. 46. Se deberá difundir su práctica, estrechamente ligado al deporte de A.N., este se nutre de los talentos emergentes del dep. recreativo. Art. 47. Se fomentará la participación de la mujer en activ. deportivo recreativas. Art. 48. Se fomentará la participación de las personas de la tercera edad. Art. 49. Se favorecerá el desarrollo de programas y estructuras que permitan a los deportistas maduros la práctica deportiva.
Capítulo IV - Deporte Federativo.
Art. 50. Comprende a las manifestaciones dep. organizadas por las federaciones. Art. 51. Los deportistas para participar deberán estar inscriptos. Art. 52. Se fomentará la capacidad de obtener por sí mismo recursos financieros, se le brindará asistencia si resultan insuficientes.
Capítulo V - Deporte de Alto Rendimiento.
Art. 53. Dep. de alto rendimiento, modalidad deportiva espectáculo y fenómeno de masas. Art. 54. Puede ser profesional o no, el primero caracterizado por un contrato de trabajo, el segundo por incentivos materiales. Art. 55. El dep. de A.N. se nutre del escolar y del recreativo, como tal debe ser apoyado. Art. 56. Resulta de interés para el estado por ser factor de desarrollo dep. y representa al país internacionalmente. Art. 57 El estado ejercerá su tutela con medidas de protección a los deportistas.
a) Fondo de Apoyo al Deporte de Alto Rendimiento.
Art. 58. Se crea el Fondo de Apoyo al D. de A.R. conformado por un % del FONADE y los aportes de las empresas. Art. 59. Se estimulará a las empresas a edectos que colaboren. Art. 60. El Fondo solventará el deporte de A.R. mediante : a) detección y apoyo de talentos. b) apoyo a deportistas no profesionales, con becas y asistencia y c) otras acciones. Art. 61. Las empresas participarán en el Consejo Superior.
b) Seguridad en los Espectáculos Deportivos.
Art. 62. Se adoptarán medidas para prevenir y sancionar conductas violentas. Art. 63. Créase la Comisión Nac. contra la Violencia, función : prevenir la violencia. Art. 64. Integrada por representantes de : M. del Interior, Justicia, Secretaría de Seguridad y federac. deportivas, su integración definitiva se reglamentará. Art. 65. En caso de violencia será de aplicación la Ley 24.192.
c) Transmisión de eventos deportivos.
Art. 66. Se declara de interés público los eventos donde intervengan argentinos o seleccionados. Art. 67 En caso de eventos, el estado se hará cargo de la adquisición de derechos, para difundirlos o cederlos sin costo. Art. 68. La Sec. de Medios y el COMFER determinarán el interés público de los eventos.
Título V - De las Entidades Deportiva.
Art. 69. Entidad deportiva : clubes, ligas profesionales, federaciones, etc. que promuevan el deporte. Art. 70. Se inscribirán en el Registro de Instituciones Dep. Art. 71. También deberán inscribirse las que con carácter accesorio desarrollen alguna modalidad deportiva.
Capítulo I - Clubes Deportivos.
Art. 72. Club : asociación de personas o jurídicas que promueven una o más disciplinas. Art. 73. Para participar en competiciones los clubes deberán inscribirse en su federación.
Art. 74. Ligas : asociaciones de clubes, deberán constituirse cuando tengan competiciones oficiales profesionales. Art. 75 Las L. Prof. deben tener personería jurídica. Art. 76. A fin de establecer un marco jurídico y económico las ligas deberán adoptar un nuevo modelo asociativo. Art. 77. Adoptarán la forma de Sociedades Anónimas y quedarán sujetas a tal régimen. Art. 78. Las S.A. objeto : la participación de equipos o deportistas en competencias profesionales. Art. 79 Para participar deberán inscribirse en la federac. respectiva. Art. 80. Las S.A.D. deberán poner a disposición de las federaciones los miembros de sus equipos para formar la selección nacional. Art. 81. El capital mínimo será establecido reglamentariamente. Art. 82 Las acciones se enmarcarán en la Ley 19550. Art. 83. Las entidades que durante los 4 último ejercicios hayan tenido un patrimonio positivo, serán exceptuadas de ser S.A.D.
Capítulo II - Federaciones Deportivas.
Art. 85. Federación Dep. : institución que representa la disicplina a nivel nac. e internac. Art. 86. El estado las tutela, Art. 87. Las F.D. regularán su accionar, adecuarán sus estatutos para que deportistas y técnicos estén representados. Art. 88 Cada F.D. Nac. deberá integrar a su respectiva provincial. Existirá una sola F.D. nacional por disciplina. Art. 89 Las F.D.N. ostentarán la representación en las competencias internac. Art. 90. Las F.D.N. de especialidades olímpicas integrarán el C.O.A. Art. 92. Las F.D.N. se inscribirán en el Registro.
Capítulo III - Comité Olímpico Argentino.
Art. 93. El C.O.A. asociación civil sin fines de lucro, desarrolla el movimiento olímpico. Art. 94. Se regirá por sus propios estatutos y los del C.O.I. Art. 95. El C.O.A. se encarga de la inscripción y participación de los deportistas en los J.O. y J.P. colaborando en su preparación. Art. 96. Le corresponderá la representación del país ante el C.O.I.
Título VI - De las Ciencias Aplicadas al Deporte.
Art. 97. Se considera importante la investigación científica y técnica , en tal sentido : a) se impulsarán y coordinarán esfuerzos tendientes a la investigación. b) Se evaluarán técnica y científicamente las condiciones de los deportistas de A.N. Art. 98. Para tutelar la salud de todos aquellos que practiquen deporte y mejorar el rendimiento : a) se promoverá la capacitación de los especialistas, en medicina del deporte. b) se les brindará asesoramiento médico a los deportistas. c) se procederá al tratamiento, etc. de rehabilitación y otras.
Capítulo I - Prevención y Control del Consumo de Sustancias Prohibidas y uso de Métodos Ilegales.
Art. 99. Doping : administración y uso de sustancias prohibidas, aumentar o disminuir el rendimiento deportivo. Art. 100. Se adoptarán medidas de prevención y control, de acuerdo a normas del C.O.I. y las F.D.I. Art. 101. Se elaborará un listado. Art. 102. La Sec. Deportes actuará con la Secretaría de Drogadicción. Art. 103. Se elaborarán programas educativos, y de información, para jóvenes y padres, deportistas, entrenadores, etc. Art. 104. Las medidas comprenden la obligatoriedad de los deportistas de someterse a controles. Art. 105. Los análisis deberán efectuarse en un laboratorio que reuna los requisitos. Art. 106. El laboratorio deberá contar con habilitación, la Secretaría supervisará. Art. 107. Cuando los controles se realicen en otros laboratorios y haya casos positivos, el laboratorio acreditado hará las contrapruebas. Art. 108. En deportes que se utilicen animales, se hará el procedimiento de antidoping. Art. 109. Se hará un régimen de sanciones para los que suministren o utilicen el doping. Art. 110. Se brindará asistencia a los que hubiesen dado positivo.
Título VII - De los Delitos en el Deporte.
Art. 111. La tipificación de los delitos en el deporte y sus sanciones será reglamentada. Art. 112. Las entidades ejercerán la potestad disciplinaria. Art. 113. Los conflictos entre entidades por asuntos disciplinarios serán resueltos por la Secretaría.
Título VIII - Disposiciónes Complementarias.
Art. 114. Derógase Ley Nº 20.655. Art. 115. De forma.

Cómo se cumple el art. 3 para llegar a las pcias o munic.

NOMBRE : PROYECTO DE LEY DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
PRESENTADA POR : José Castillo María Benzi, Alfredo Atanasof, Angel Abasto y Osvaldo Borda.
FECHA : 22 - 08 - 96

Título Primero - Principios Generales.
Art. 1. Ordenar el deporte, sector público y privado, fomentando, asistiendo y regulando la actividad deportiva profesional y amateur.
Art. 2. El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, planificando, asistiendo y fiscalizando las actividades amateur desarrolladas, conforme a planes y programas.
Art. 3. La E.F. materia obligatoria.
Art. 4. El deporte profesional y de alto nivel, interés para el estado, será estimulado a través de las asociaciones y/o federaciones reconocidas.
Art. 5. Las empresas privadas podrán colaborar mediante patrocinio y financiación.
Título Segundo - Organo de Aplicación.
Art. 6. Secretaría de Deportes. facultades y obligaciones dec. 1841 - 19-11-87.
Art. 7. Crea Consejo Nacional de Deportes, dependiente de la Secretaría, siendo su presidente el Secretario. Integrado por Ptes. Federac. Deportivas, C.O.A. Pte. federación Discapacitados y uno por el M. de Educación.
Art. 8. Competencias del CONADE : a) presupuesto. b) proponer al M. Educ. programas y formación de profesionales de activ. físicas y deportivas. c) reglamentar la actividad de profesores, técnicos, etc. d) autorizar la celebración de competencias internac. e) elaborar y ejecutar junto a las pcias. planes de desarrollo. f) conceder subvenciones. g) inscribir federaciones, etc. h) designar deportistas amateur en competencias internac.
Art. 9. El pte. designará de entre sus miembros a los titulares de la Secretaría Gral. y las direcciones de : presupuesto, publicaciones y prensa, disciplina y tecnología. La reglamentación determinará las competencias.
Art. 10. Los miembros no serán remunerados.
Título Tercero - Organización del Sistema Deportivo Nacional.
a) Secretaría de Deportes de la Nación.
b) Consejo Nacional de Deportes.
c) Comité O. Argentino.
d) Federaciones Dep. Nacionales.
Título Cuarto - Modalidades Deportivas.
Capítulo I - Deporte Amateur.
Art. 12. Dep. Amateur "toda actividad espontánea, desinteresada y lúdica con fines recreativos, educativos, sanitarios ... realizada y organizada a través de ... federaciones, asociaciones, etc.
Art. 13. Los recursos resultarán de aquellos que cada modalidad pueda generar y la asistencia del estado nacional y provincial.
Art. 14. Los deportistas amateur podrán recibir apoyo institucional, becas, materiales, asistencia médica, equipamiento, instrucción.
Art. 15. El Consejo facultado para otorgar otros beneficios cuando los deportistas practiquen disciplinas de alto rendimiento.
Capítulo II - Deporte Profesional.
Art. 16. Este es el organizado y practicado por deportistas que perciben una remuneración pactada y regida por un contrato.
Art. 17. Corresponde a cada federac. dictar sus normas sobre la actividad profesional.
Art. 18. Las instituciones que participen en estos, podrán resultar entidades civiles sin fines de lucro o sociedades comerciales de conformidad a los estatutos.
Título Quinto - Entidades Deportivas.
Capítulo I.
Art. 19. Se considera entidad deportiva a los clubes, ligas profesionales, federaciones, etc. dedicadas a la práctica del deport.
Capítulo II - Clubes.
Art. 20 Clubes : asoc. privadas, objeto de promoción una o varias disciplinas, actividades o competiciones amateur y/o profesionales.
Art. 21. Para competir, inscribirse en sus ligas, asociaciones o federación del deporte.
Art. 22. Los clubes que tengan activ. amateur y profesionales, deberán llevar contabilidades separadas.
Capítulo III - Las Ligas.
Art. 23. Son Ligas, las asociaciones de clubes deportivos constituidos para competiciones oficiales.
Capítulo IV - Las Federaciones.
Art. 24. Son federaciones o asociaciones, las instituciones privadas que tienen por objeto la representación de una disciplina deportiva a nivel nac. e internac.
Art. 25. Las federaciones además de sus atribuciones ejercen funciones públicas.
Art. 26. Las federaciones dep. nac. tendrán la representación nacional en actividades y competencias internacionales. Tendrán competencia para la selección de los deportistas.
Art. 27. Cada federación nacional, deberá integrar a sus asociaciones para su participación en las actividades.
Art. 28. Las federaciones dep. nac. de las especialidades olímpicas formarán parte del C.O.A.
Capítulo V - Comité Olímpico Argentino.
Art. 29. El C.O.A. asociación civil, objetivo el desarrollo del movimiento olímpico.
Art. 30. Se regirá por sus propios estatutos y de acuerdo a las normas del C.O.I.
Art. 31. El C.O.A. organizará la inscripción y participación de los deportistas argentinos en los J.O. y J.P. colaborando en la preparación.
Art. 32. Para el ejercicio de sus funciones le corresponderá la representación ante el C.O.I.
CONCLUSIONES DE LA LEY : Art. 4. Se crearán tales entidades ?.

CONCLUSIONES GENERALES :
Ninguna ley establece nuevos parámetros financieros, todas caen en la misma
% sobre la venta de entradas a espectáculos deportivos para la nación. Caso Voleibol.
Colabora Lic. Marcelo González. San Cristobal. Provincia de Santa Fé. Argentina.

LAS NORMATIVIDADES DEPORTIVAS ARGENTINAS III

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 20.655.

Esta Ley fue reglamentada durante la gestión del Presidente Carlos Saúl Menem, siendo su Secretario de Deportes el Sr. Fernando Galmarini.

2.- 1) DECRETO Nº 1237/89

Buenos Aires, 13 de Noviembre de 1989
VISTO la Ley Nº 20.655 y
CONSIDERANDO :

Que por el artículo 4º de la mencionada ley se dispuso que su órgano de aplicación fuera el ex-Ministerio de Bienestar Social, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de su área competente.
Que la ex-Secretaría de Deporte y Promoción Social, dependiente de dicha jurisdicción ministerial tenía asignada, en su momento, esa competencia.
Que, como consecuencia de las medidas adoptadas a través del decreto Nº 21 del 8 de Julio de 1989, la referida ex-Secretaría pasó a depender de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como SECRETARÍA DE DEPORTE.
Que, por consiguiente, la competencia en todo lo relativo a la orientación, fomento, promoción, fiscalización, asistencia y seguridad de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones, se halla actualmente asignada a la SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en tal virtud, resulta necesario establecer, en forma expresa, que la precitada Secretaría será órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655.
Que el Gobierno Nacional, a través de una racional asignación de los recursos destinados al fomento del deporte, la recreación y la educación física que permita la participación de todos los sectores de la población, en sus distintos niveles generacionales y sociales, espera obtener como resultado el mayor bienestar de toda la comunidad.
Que, a los efectos de implementar la mecánica operativa tendiente al cumplimiento de tales objetivos fundamentales, cabe poner en funcionamiento los organismos indispensables para ello, a que se refieren los Capítulos III, IV y V de la Ley del Deporte.
Que a esos mismos fines, también corresponde determinar las regiones deportivas en que se dividirá el país, para lograr un adecuado equilibrio potencial entre las provincias que las integren, sobre la base de la población, el nivel deportivo, la infraestructura y las vías de comunicación zonales existentes, obteniendo así una armónica realización de esfuerzos en lo relativo a la materia de que se trata.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Para ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION DECRETA :

ARTICULO 1º.- LA SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION será el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655.

ARTICULO 2º.- EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20.655, estará integrado por :
- Dos representantes del órgano de aplicación.
- Dos representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES.
- Dos representantes del CONSEJO DE COORDINACION.
- Un representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
- Un representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.
- Un representante de las Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino.
La SECRETARIA DE DEPORTE estará representada por su titular o por el funcionario de su área que este designe a tal efecto, con nivel no inferior a Subsecretario y será quien ejerza la Presidencia del Consejo Nacional.
Los restantes integrantes serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las entidades u organizaciones que representen.

ARTICULO 3º.- Establécense las siguientes Regiones Deportivas :
I - CAPITAL FEDERAL
II - BUENOS AIRES
III - LA PAMPA, NEUQUEN Y RIO NEGRO
IV - MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS
V - CORDOBA, ENTRE RIOS Y SANTA FE
VI - JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA Y SANTIAGO DEL ESTERO
VII - CHACO, CORRIENTES, FORMOSA Y MISIONES
VIII - CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO

ARTICULO 4º.- En cada región deportiva de las establecidas en el artículo precedente se constituirá un organismo regional, el que estará integrado por :
a) El Director de Deportes u organismo similar de cada provincia miembro.
b) El Director de Educación Física u organismo similar de cada provincia miembro.
c) Dos representantes por cada provincia, elegidos por las federaciones o confederaciones deportivas de cada una de ellas u otras entidades representativas del deporte de cada provincia.
A los efectos de la constitución respectiva del organismo regional en la Región Deportiva VIII, el Territorio Nacional será considerado como provincia.
En lo que respecta a la Región Deportiva I, Capital federal los integrantes del organismo regional, a que se refieren los incisos a) y b), serán elegidos por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y con relación a los del inciso c) por las federaciones o confederaciones deportivas u otras entidades representativas del deporte capitalino.

ARTICULO 5º.- El CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el artículo 10 de la Ley Nº 20.655 estará compuesto por :
Dos representantes del Consejo Nacional del Deporte.
Dos representantes de cada uno de los organismos regionales que se constituyan de conformidad con lo determinado en el artículo anterior.
Uno de los representantes del Consejo Nacional del Deporte será el Secretario de Deportes o el funcionario que éste nombre y ejercerá la Presidencia.

ARTICULO 6º.- El CONSEJO DE COORDINACION, a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 20.655, tendrá como miembros a :
Dos representantes del órgano de aplicación.
Un representante por cada una de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Un representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
Un representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Un representante de la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.
Un representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.
Un representante de las Cámaras y/o Asociaciones representativas de los empresarios dedicados a los artículos deportivos.
Un representante de la Federación de Periodistas Deportivos.
Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
La designación de sus miembros será dispuesta por el órgano de aplicación, a propuesta de cada organismo o entidad, según corresponda.
El titular de la SECRETARIA DE DEPORTE determinará cual de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo.

ARTICULO 7º.- Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejo a que se refieren los artículo 2º, 4º, 5º y 6º del presente serán aprobados por el secretario de Deporte dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de la presente.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

2.- 2) DECRETO Nº 754
DEL 23 DE ABRIL DE 1990

VISTO la Ley Nº 20.655 y los Decretos Nros. 1237 del 13 de noviembre de 1989, 1572 del 27 de diciembre de 1989 y 479/90 y

CONSIDERANDO :
Que el artículo 4º de la citada ley -de Fomento y Promoción del Deporte- dispone que será órgano de aplicación el ex MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de su area competente.
Que por Decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989, además de reglamentarse ese instituto legal permitiendo con ello implementar la mecánica operativa tendiente al cumplimiento de sus objetivos fundamentales, se estableció que la ex SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION, organismo en ese tiempo competente en todo lo relativo a la orientación, fomento, promoción, fiscalización, asistencia y seguridad de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones, sería el órgano de aplicación de la ley de que se trata.
Que por Decreto Nº 1572 del 27 de diciembre de 1989 se transfirió al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a la mencionada ex-SECRETARIA DE DEPORTE, pasando a ser ésta entonces el área competente ministerial a la que la Ley Nº 20.655 asigna el carácter de órgano de aplicación, que así mantuvo.
Que posteriormente y cumpliendo con los objetivos trazados en el marco de una política de restricción del gasto público, se dictó el decreto Nº 479/90 por el cual, entre otras previsiones, se suprimieron en su totalidad las secretarías ministeriales.
Que en lo que a materia de deporte concierne las misiones que contemplaban su atención integral en sus múltiples aspectos fueron redistribuidas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de acuerdo a los cometidos específicos asignados a dicho Departamento de Estado y a sus nuevas subsecretarías dependientes.
Que resúlta necesario, por ende, para segurar el efectivo cumplimiento de la Ley nº 20.655 conformar en una única unidad orgánica la atención de la materia y establecer el conducto a través del cual el citado ministerio continuará ejerciendo su carácter de órgano de aplicación.
Que, consecuentemente con esas modificaciones, procede adecuar al efecto el decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA :

ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con dependencia directa de su titular, la DIRECCION NACIONAL DEL DEPORTE, la que tendrá como misión la asignada por el Decreto Nº 479/90 a las Subsecretarías de Acción Social y de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social, en cuanto se trate de las misiones correspondientes, respectivamente, a las ex Subsecretarías de Deporte y recreación y de Planificación y Coordinación de la ex-SECRETARIA DE DEPORTE.

ARTICULO 2º.- El organismo creado por el artículo anterior será el área competente por cuyo conducto el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL actuará cómo órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 y, en tal carácter, ejercerá las atribuciones que ésta confiere.

ARTICULO 3º.- Sustitúyense, en el anexo VIII al artículo 2º del decreto Nº 479/90, los apartados I y III, por los siguientes :
“ I - Subsecretaría de Acción Social.
Tendrá como misión la asignada a las ex-Secretarías de Coordinación de Salud y Acción Social, en todo lo atinente a acción social; de Desarrollo Humano y Familia; del Menor, el Discapacitado y la Tercera Edad y de la ex-Subsecretaría de Promoción Social.”
“ III - Subsecretaría de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social.
Tendrá como misión la asignada a la ex-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social en todo lo atinente a la Administración y Unidades de Apoyo; de las ex-Subsecretarías de Coordinación y Servicios de la ex-Secretaría de Salud; de Administración y Finanzas de la ex-Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y de Planificación y Coordinación Técnica de la ex-Secretaría de la Mujer.”

ARTICULO 4º.- Transfiérense a la Dirección Nacional del deporte, hasta tanto se apruebe su estructura orgánico-funcional, el personal, créditos, recursos, bienes patrimoniales y documentación afectados a las ex-Subsecretarías de Deporte y Recreación y de Planificación y Coordinación de la ex-Secretaría de Deportes.

ARTICULO 5º.- Hasta tanto se concreten las medidas de orden presupuestario que correspondan, las erogaciones que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional del Deporte se seguirán atendiendo con los créditos arbitrados para atender la misión y funciones que se le asignen.

ARTICULO 6º.- Sustitúyense los artículos 2º; 5º; último párrafo y 7º del decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989 por los siguientes :

ARTICULO 2º.- El CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20655 estará integrado por :
- DOS representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, uno de los cuales será el titular de la Dirección Nacional del Deporte, quien ejercerá la presidencia del Consejo y el otro, se desempeñará como Secretario General.
- OCHO representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES : uno por cada región deportiva.
- DOS representantes del CONSEJO DE COORDINACION.
- UN representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
- UN representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.
- UN representante de las asociaciones y o federaciones que agrupan al deporte profesional argentino.

Los representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL serán designados por su titular.
Los demás integrantes del Consejo también serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social, con carácter ad-honorem y a propuesta de las entidades u organismos que representen.”
ARTICULO 5º, último párrafo : “ Uno de los representantes del Consejo Nacional del deporte será el Director Nacional del Deporte y ejercerá la presidencia.”
ARTICULO 6º, último párrafo : “ El titular de la Dirección Nacional del Deporte determinará cuál de sus representantes ejercerá la presidencia del Consejo.”
ARTICULO 7º.- Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejos a que se refieren los artículos 2º, 4º, 5º y 6º del presente, serán aprobadas por el Ministerio de Salud y Acción Social.”

ARTICULO 7º.- Establécese un plazo de TREINTA días, a partir de la fecha de publicación del presente, para que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL eleve a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de estructura orgánica a que dé lugar el cumplimiento de este acto.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

2.- 3) DECRETO Nº 2283
DEL 31 DE OCTUBRE DE 1990

Buenos Aires, 31 de octubre de 1990.
VISTO el Decreto Nº 754 del 23 de abril de 1990, y

CONSIDERANDO :

Que a través del referido decreto se creó la DIRECCION NACIONAL DEL DEPORTE en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, asignándosele como misión todo aquello que atañe a la atención integral de la materia en sus múltiples aspectos.
Que siendo uno de los objetivos del Gobierno Nacional proveer al eficaz cumplimiento de las funciones inherentes a la promoción, fiscalización y protección del deporte, se considera conveniente introducir modificaciones al organismo que actualmente las tiene a su cargo, y reestablecer su dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, centralizando así la definición e implementación de las políticas en todo lo concerniente a esas materias en el más alto nivel de decisión nacional.
Que, consecuentemente con esas modificaciones, procede adecuar el decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989, reglamentario de la Ley Nº 20.655 -de Fomento y Promoción del Deporte.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 17.881.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA :

ARTICULO 1º.- Créase el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE que actuará como organismo centralizado de la Administración Nacional, con dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 2º.- EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE estará dirigido y administrado por un Presidente y asistido por dos secretarios Ejecutivos. Todos ellos serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 3º.- EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE tendrá la siguiente misión :
- Asistir al Presidente de la Nación en la consideración de todos los aspectos que conforman la actividad deportiva del país, particularmente en lo inherente a su promoción, fiscalización y protección, como así también en el diseño de las políticas y de la gestión de los instrumentos necesarios para su ejecución.

ARTICULO 4º.- El Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE será la máxima autoridad del organismo y en caso de impedimento o ausencia temporal será reemplazado por el secretario Ajecutivo que él designe.
Los secretarios ejecutivos asistirán al Presidente del ENTE y ejercerán las funciones que éste les encomiende.

ARTICULO 5º.- Suprímese, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la DIRECCION NACIONAL DEL DEPORTE, creada por Decreto Nº 754/90.

ARTICULO 6º.- Transfiérense al ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica funcional, el personal, créditos, recursos y bienes patrimoniales y documentación afectados a la ex-DIRECCIÓN NACIONAL DEL DEPORTE.

ARTICULO 7º.- El Presidente y los secretarios Ejecutivos del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE percibirán igual remuneración que el Presidente y los Secretarios Ejecutivos del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL TURISMO, respectivamente.

ARTICULO 8º.- Hasta tanto se aprueben las estructuras orgánicas definitivas y se concreten los reajustes presupuestarios que correspondan, las erogaciones a que dé lugar el cumplimiento del presente decreto y el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de los sectores comprendidos, o transitoriamente, si fuere necesario con los saldos disponibles de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 9º.- Sustitúyense los artículos 1º; 2º; 5º, último párrafo; 6º, último párrafo y 7º del Decreto Nº 1.237 del 13 de noviembre de 1989, por los siguientes :
“ ARTICULO 1º.- EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE será el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 “.
“ ARTICULO 2º.- EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20.655, estará integrado por :
- DOS representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES : uno por cada región deportiva.
- DOS representantes del CONSEJO DE COORDINACION.
- UN representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
- UN representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.
- UN representante de las Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino. “
“ Uno de los representantes del órgano de aplicación será su titular y ejercerá la Presidencia del Consejo Nacional, y el otro, que será desginado por el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, se desempeñará como secretario general.”
“ Los restantes integrantes serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las entidades u organizaciones que representen, con carácter ad-honorem .”
“ ARTICULO 5º, último párrafo : “ Uno de los representantes del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE será el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE o el funcionario que éste nombre y ejercerá la Presidencia .”
“ ARTICULO 6º, último párrafo : El titular del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE determinará cual de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo.”
“ ARTICULO 7º.- Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejos a que se refieren los artículos 2º; 4º; 5º y 6º del presente serán aprobados por el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE.”

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

2.- 4) DECRETO Nº 307
DEL 20 DE FEBRERO DE 1991.

CONSIDERANDO :

Que la persistencia de la violencia en los estadios deportivos, en especial en aquellos donde se desarrollan encuentros futbolísticos torna imprescindible una acción enérgica y mancomunada de los distintos organismos del Estado Nacional para lograr su erradicación definitiva.
Que se hace necesaria la búsqueda de una mayor efectividad en la prevención de estos actos, creando los instrumentos adecuados para tal fin.
Que resulta imprescindible la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 23.184, estimándose apropiado que el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE sea el organismo de aplicación de la citada ley en jurisdicción nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA :

ARTICULO 1º.- El ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, organismo dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, será el órgano de aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 23.184 en jurisdicción nacional, encontrándose facultado para requerir la colaboración de otros organismos nacionales para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 2º.- Las entidades deportivas responsables de los estadios en que se realicen espectáculos deportivos de concurrencia masiva, con una antelación no menor a NOVENTA Y SEIS horas hábiles, deberán comunicar en forma fehaciente al ENTE ARGENTINO DEL DEPORTE lo siguiente : lugar, fecha y hora de realización del evento deportivo, características del mismo, estimación de público asistente, y toda otra información que resultare necesaria a criterio de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º.- El ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE queda facultado a disponer inspecciones a las instalaciones hasta las VEINTICUATRO horas enteriores a la realización del evento, a fin de constatar que las mismas ofrezcan seguridad para la vida, integridad física del público y para el normal desarrollo del espectáculo.
A los mismos fines y aún durante la realización de los eventos, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE podrá disponer inspecciones para constatar la efectividad de las medidas de control y vigilancia adoptadas por los organizadores del espectáculo.

ARTICULO 4º.- Cuando como consecuencia de las inspecciones resultara que las instalaciones no ofrecieran las garantías necesarias para la realización o continuación del evento deportivo, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, podrá disponer la clausura temporaria del estadio e intimará a la entidad responsable a subsanar las deficiencias observadas dentro de un plazo máximo de NOVENTA días, vencido el cual se podrá disponer la clausura definitiva del estadio.

ARTICULO 5º.- Cuando las deficiencias constatadas fueran organizativas, no ofreciéndose las garantías suficientes para la realización o continuación del espectáculo, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE podrá, atendiendo a la gravedad de los hechos y sin perjuicio de la inmediata suspensión del desarrollo del evento, disponer la clausura temporaria del estadio por un plazo de hasta QUINCE días.
En caso de verificarse la reiteración de las mismas deficiencias organizativas dentro de un año calendario, el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE podrá clausurar temporariamente el estadio por un período de hasta TREINTA días, y ante la constatación de una nueva deficiencia organizativa dentro del mismo año calendario, el ENTE podrá disponer otra clausura temporaria de hasta CUARENTA Y CINCO días. de reiterarse dicha situación dispondrá la clausura definitiva del estadio.

ARTICULO 6º.- Por conducto del MINISTERIO DEL INTERIOR se comunicará a los Gobiernos provinciales sobre los alcances de la presente medida y se cursarán las invitaciones previstas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.184.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.

2.- 5) DECRETO Nº 307.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY :

De los objetivos generales.

ARTÍCULO 1º.- La acción del estado en materia de deportes se desarrollará con el objeto de encauzar, promover, asistir y fiscalizar las actividades deportivas a fin de contribuir a través de la práctica de sus distintas manifestaciones, a la formación integral de los habitantes de la Nación Argentina mediante el perfeccionamiento de su personalidad y de su slaud, como así también contribuir al desarrollo del sentido de la nacionalidad y a una mejor relación entre los pueblos, por medio de la participación en competencias internacionales.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de alcanzar el fin indicado en el artículo 1º, fíjanse los siguientes objetivos generales :
a) Difundir la práctica del deporte para que sus beneficios alcancen a todos los habitantes del país.
b) Fortalecer la convicción en la población que la práctica del deporte contribuye al desarrollo de valores vitales, éticos y estéticos y a su integración social.
c) Promover la educación física y el deporte recreativo, fundamentalmente en la etapa correspondiente a la niñez y juventud del individuo.
d) Fomentar la realización de competencias nacionales e internacionales.
e) Procurar que las representaciones argentinas que intervengan en competencias deportivas de carácter internacional, alcancen el nivel deportivo y la jerarquía cultural necesaria para prestigiar la imagen del país.
f) Fomentar la vocación deportiva individual.
g) Fomentar la práctica del deporte en aquellas instituciones públicas y privadas que, en razón de sus fines, puedan contribuir a su desarrollo.

De las acciones a ejecutar.
ARTICULO 3º .- Para cumplir los objetivos señalados, el estado deberá :
a) Posibilitar el acceso de toda la población a la práctica deportiva.
b) Promover el desarrollo de la infraestructura deportiva y su equipamiento.
c) Promover la investigación en el ámbito de las ciencias y técnicas aplicadas al deporte.
d) Promover la formación de los recursos humanos de todas las actividades vinculadas al deporte.
e) Asistir y prestar colaboración técnica y/o financiera a entidades dpeortivas oficiales o privadas que desarrollen planes y programas de fomento del deporte no profesional.
f) Propiciar la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte, en los planes de ordenamiento urbano.

De las formas del deporte.
ARTICULO 4º .- A los fines de esta Ley, el estado reconoce sis perjuicio de la existencia de otras, las siguientes formas del deporte, las que, salvo la referida en el apartado c) deben ser realizadas sin fines de lucro :
a) Deporte recreativo o para todos : es el que se realiza generalmente en forma no sistemática desarrollando propósitos recreativos, en ámbito público o privado.
b) Deporte formativo o escolar : es el que se realiza en forma sistemática en los institutos de enseñanza civiles o militares, con el propósito de contribuir a desarrollar el hábito de la práctica del deporte, la formación física y la personalidad.
c) Deporte competitivo o de alto rendimiento : es el que se realiza en forma sistemática con la finalidad de lograr la más alta eficiencia deportiva en cada especialidad.
Comprende :
1. El deporte colegial y universitario : es el que se realiza en el ámbito educativo a nivel secundario y terciario respectivamente, entre institutos de enseñanza civiles y militares.
2. El deporte federado aficionado : es el que se realiza organizado por instituciones deportivas.
3. El deporte militar : es el específico que desarrollan las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de sus fines.
4. El deporte profesional : es el que se realiza con fines de lucro, organizado por instituciones deportivas o comerciales.

De la Autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Acción Social de la Nación a través de sus organismos competentes, con las siguientes atribuciones :
a) Proponer los objetivos, políticas, metas y sus plazos, destinados al fomento del deporte.
b) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto anual de recursos y gastos atinentes al deporte.
c) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte y fiscalizar su destino, en función de los objetivos, políticas y metas determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.
d) Elaborar los planes y programas de orientación, promoción y asistencia del deporte de acuerdo con las políticas adoptadas, coordinando su ejecución con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas, en especial con las autoridades educacionales a efectos de dotarlas de los medios necesarios para el desarrollo del deporte formativo o escolar.
e) Dictar normas sobre el control médico obligatorio de los deportistas.
f) Proponer el otorgamiento de franquicias, becas, licencias especiales para deportistas, dirigentes y todo otro profesional o auxiliar que cumpla funciones relacionadas con la actividad deportiva, para su preparación y participación en competencias nacionales e internacionales, congresos, cursos y toda otra actividad vinculada con el deporte.
g) Proponer franquicias conducentes a lograr la importación libre de impuestos, de elementos y equipos de alta calidad técnica destinados al deporte, que no se fabriquen en el país y que sean necesarios a juicio de la autoridad de aplicación.
h) Otorgar becas a deportistas destacados en su actividad específica, a fin de posibilitar su preparación y posterior participación en competencias de carácter internacional.
i) Ejercer la vigilancia y el control del cumplimiento y respeto de normas éticas, usos y buenas costumbres en las competencias deportivas y en toda otra manifestación vinculada al deporte, sean éstas en jurisdicción nacional e internacional.
j) Crear y organizar el Registro Nacional de Instituciones Deportivas y de Deportistas participantes en competencias de alto rendimiento y establecer sus normas de funcionamiento.
k) Crear y organizar el Centro Nacional de Documentación e Información y Estadística Deportiva y establecer sus normas de funcionamiento.
l) Realizar censos nacionales de infraestructura deportiva cada cinco años.
m) Propiciar ante los Gobiernos Provinciales y Municipales, la creación de organismos técnicos-administrativos para la conducción de la educación física y el deporte en sus respectivas jurisdicciones.
n) Dictar las normas necesarias para establecer el control que impida la utilización de estimulantes en el deporte.
ñ) Proponer las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad física de participantes, asistentes y espectadores en actividad o actos deportivos.
o) Propiciar la regionalización deportiva a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos.

De la inscripción en los registros.
ARTICULO 6º.- Para hacerse acreedor a los beneficios de esta Ley e intervenir en competencias nacionales e internacionales las instituciones deportivas y los deportistas que participen en las mismas, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el inciso j) del artículo 5º.

De las instituciones deportivas.
ARTICULO 7º.- Considéranse instituciones deportivas aquellas asociaciones civiles con personería jurídica o militares reconocidas por el Estado, que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento y organización del deporte, las que se indican a continuación:
- Los Clubes Deportivos.
- Las Asociaciones Deportivas Zonales, regionales o Municipales de cada deporte.
- Las Federaciones Deportivas Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, de cada deporte.
- Las Federaciones Deportivas Nacionales de cada deporte.
- La Federación Deportiva Militar Argentina.
- El Comité Olímpico Argentino.
El Estado Nacional reconoce la autonomía de estas instituciones deportivas o las que se crearen en el futuro para actuar en el cumplimiento de sus fines. Asimismo reconocerá la existencia de una sola Federación Nacional por cada deporte, a los efectos de las competencias de alto rendimiento, la que deberá asumir a su vez, la representación nacional ante la correspondiente federación internacional. Facúltase a la autoridad de aplicación, a reconocer por vía de excepción, dicha representación internacional, a otras instituciones deportivas que actualmente la ejerzan o que por razones debidamente fundadas así se considere conveniente.

De la representación deportiva en competencias internacionales.
ARTICULO 8º.- Las instituciones deportivas, que deban intervenir en competencias internacionales representando al país, deberán informar previamente a la autoridad de aplicación, la cual podrá denegar dicha representación por motivos de interés nacional.
ARTICULO 9º.- Reconócese al Comité Olímpico Argentino, en concordancia con su estatuto, la representación de los deportes olímpicos nacionales ante el Comité Olímpico Internacional.

Del Consejo Permanente del Deporte.
ARTICULO 10º.- Créase el Consejo Permanente del Deporte que será presidido por el Subsecretario de Deportes e integrado por :
- Un representante del Ministerio del Interior.
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- Un representante del Ministerio de Defensa.
- Un representante del Ministerio de Cultura y Educación.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
- Un representante de la Subsecretaría de Deportes.
Serán invitados a integrar el Consejo Permanente del Deporte :
- Un representante del Comité Olímpico Argentino.
- Dos representantes de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Son funciones del Consejo Permanente del Deporte :
a) Asesorar a la autoridad de aplicación, sobre la formulación de políticas, planes, programas y presupuestos.
b) Asesorar y asistir a la autoridad de aplicación en todo lo referente a la coordinación de las actividades deportivas, con la finalidad que las mismas alcancen los mejores resultados en función de los recursos disponibles y de la infraestructura deportiva existente.
c) Asesorar a la autoridad de aplicación para la ejecución de las medidas necesarias para satisfacer las políticas, objetivos, planes y programas aprobados.

Del Tribunal de Conducta Deportiva.
ARTICULO 11º.- Créase el Tribunal de Conducta Deportiva, que será presidido por el Subsecretario de Deportes e integrado por :
- Un representante del Ministerio del Interior.
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- Un representante de la Subsecretaría de Deportes.
Serán invitados a integrar el Tribunal de Conducta Deportiva :
- Un representante del Comité Olímpico Argentino.
- Dos representantes de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Es facultad del Tribunal juzgar aquellos actos realizados por instituciones o personas en competencias o actividades vinculadas con el deporte competitivo o de alto rendimiento, que impliquen una violación a las normas aceptadas como de ética deportiva, usos y buenas costumbres, debiendo proponer a la autoridad de aplicación las sanciones correspondientes.

Del Fondo Nacional del Deporte.
ARTICULO 12º.- Mantiénese en vigencia el Fondo Nacional del Deporte que funciona como Cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Acción Social y que se integra con los siguientes recursos :
a) El 50 % del producido neto de las salas de entretenimiento que administra la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
b) Aportes del producido neto del Concurso de Pronósticos Deportivos ( PRODE) que otorgare el Ministerio de Acción Social.
c) Los que fije anualmente el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, con destino a dicho Fondo.
d) Herencias, legados y donaciones.
e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta Ley.
f) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren previsto otro destino en sus estatutos.
g) Los fondos provenientes de cualquier otra ley especial.
ARTICULO 13º.- Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinarán a la asistencia del deporte en general, excepto el profesional y en particular al cumplimiento de los planes y programas tendientes a la promoción y formación de deportistas, a la capacitación de científicos, docentes y técnicos vinculados al deporte, al desarrollo y mantenimiento de instalaciones deportivas y al fomento de competencias deportivas nacionales e internacionales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Reglamentación.
Los destinatarios de estos recursos podrán ser personas físicas o jurídicas, sin fines de lucro, públicas o privadas. Los recursos se otorgarán en calidad de préstamos o subsidios en las condiciones y con las garantías que en cada caso se establezca.

De las sanciones.
ARTICULO 14º.- Las personas físicas y jurídicas relacionadas con el deporte que no cumplan con las normas dispuestas por la presente Ley y su reglamentación serán sancionadas por la autoridad de aplicación.
Dichas sanciones podrán ser :
a) Pérdida de los beneficios que prevé esta ley o derivados de su reglamentación.
b) Suspensión por tiempo determinado o cancelación de la inscripción en el registro Nacional de Instituciones Deportivas y de Deportistas participantes en competencias de alto rendimiento.
Ello sin perjuicio de las responsabilidades que estuvieran establecidas por otras leyes.

De los delitos en el deporte.
ARTICULO 15º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder o aquéllas que fijen expresamente los reglamentos deportivos, y si no resultare un delito más severamente penado, será reprimido con :
a) Prisión de un mes a tres años el que por sí o por terceros, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. Igual pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria con los fines indicados en el párrafo anterior.
b) Prisión de un mes a tres años al que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento, cualquier sustancia no comprendida en los alcances de la Ley Nº 20.771, que tienda a modificar artificialmente el estado físico y/o mental de un deportista, de modo que influya sobre su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare estupefacientes o estimulantes, o consintiere su aplicación por un tercero. Si no contare con el consentimiento del deportista, la pena será de seis meses a cuatro años.
c) Prisión de un mes a tres años, al que con la finalidad de modificar de modo anormal su rendimiento, suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias y quienes dieran su consentimiento para ello o los utilizaren.
Al que suministrare a un participante en una competencia deportiva con su consentimiento o sin él, cualquier estupefaciente comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 20.771 ( artículo 2º, inciso d) la serán aplicables las penas previstas en esta norma.

Del Deporte Profesional.
ARTICULO 16º.- Las instituciones deportivas y/o comerciales que organicen espectáculos deportivos con fines de lucro, podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el artículo 7º, sin que ello obste al cumplimiento de las restantes obligaciones que le sean aplicables en la presente ley y su reglamentación.

Disposiciones Varias.
ARTICULO 17º.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a los Gobiernos Provinciales a adherirse al régimen establecido por la presente Ley.
ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente a la presente Ley, dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 19º.- Deróganse las Leyes Nº 20.596 y 20.655.
ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Colabora Lic. Marcelo González. San Cristobal.Provincia de Santa Fé. Argentina.

LAS NORMATIVIDADES DEPORTIVAS ARGENTINAS III

LEY DE FOMENTO Y PROMOCION DEL DEPORTE Nº 20655.-

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1º.- El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental :
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población;
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como auténtico medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte;

Artículo 2º.- El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.

Artículo 3º.- A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes :
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte;
f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Promover las competiciones an las distintas especialidades deportivas;
i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados;
j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte;
k) Velar por la sguridad y corrección de los espactáculos deportivos.

CAPITULO II - ORGANO DE APLICACION.

Artículo 4º.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones :
a) Asignar y distribuir los recursos del “ Fondo nacional del deporte “ obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte;
b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuestos por el Consejo Nacional del deporte;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas;
d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas;
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley;
f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte;
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que se desarrollen;
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipe de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etc. a través de las entidades que los representen;
l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes;
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas;
n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2º;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;
p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y correción de los espectáculos deportivos;
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional;
s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3º;
u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para la práctica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este artículo y coordinará la orientación de las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.

Artículo 6º.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.

CAPITULO III - CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE.

Artículo 7º.- Créase el Consejo Nacional del deporte, que estará integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente Ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.

Artículo 8º.- Son funciones del consejo :
a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución;
c) Asistir a las instituciones que se dedican a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del “Fon- do Nacional del Deporte “.
e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.

CAPITULO IV - CONSEJO DE LAS REGIONES.

Artículo 9º.- A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizará por regiones. A tal efecto se integrará a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos estado provinciales y las vías de comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 10º.- Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.

CAPITULO V - CONSEJO DE COORDINACION.

Artículo 11º.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º inciso a) de la presente ley créase el Consejo de Coordinación, que estará integrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.

CAPITULO VI - FONDO NACIONAL DEL DEPORTE.

Artículo 12º.- Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrará con los siguientes recursos :
a) El cincuenta por ciento ( 50%) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos ( PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la administración pública nacional;
d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en los estatutos;
h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

Artículo 13º.- Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5º, inciso a) de esta ley.

Artículo 14º.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.

Artículo 15º.- El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del Decreto ley 17.502/67.

CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS.

Artículo 16º.- A los efectos establecidos en la presente ley considéranse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.
El Estado nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.

Artículo 17º.- Créase el registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 18º.- El órgano de aplicación coordinará con los gobiernos de las provincias adheridas al régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.

Artículo 19º.- Con relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 20º.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.

Artículo 21º.- Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

CAPITULO VIII - REGIMEN DE ADHESION DE LAS PROVINCIAS.

Artículo 22º.- Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de la adhesión.

Artículo 23º.- La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.

CAPITULO IX - DELITOS EN EL DEPORTE.

Artículo 24º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.

Artículo 25º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, substanciando estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare sustancia estupefaciente o estimulantes, o consintiere su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.

Artículo 26º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

Artículo 27º.- A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

Artículo 28º.- Derógase el decreto ley 18247/69, como así las leyes y decretos que se opongan a la presente.

Artículo 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Colabora Lic. Marcelo González. San Cristobal. Provincia de Santa Fé. Argentina

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