sábado, 24 de mayo de 2008

LAS NORMATIVIDADES DEPORTIVAS ARGENTINAS IV

3) LEY Nº 20.596 - LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA.

Sancionada el 29 de Noviembre de 1973.
Promulgada el 22 de Febrero de 1974.

Artículo 1º.- Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como privado, para su preparación y/o participación en las mismas.
Artículo 2º.- También podrá disponer de " licencia especial deportiva " :
a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en competencias que se refiere el Artículo 1º;
b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otros manifestaciones vinculadas con el deporte, que realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas o como miembros de las organizaciones del deporte;
c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se le designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el Artículo 1º;
d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Artículo 3º.- La solicitud de " licencia especial deportiva " deberá contener :
a) Conformidad de aquel a cuyo favor deberá extenderse;
b) Sus datos personales completos;
c) Certificado que acredite su carácter de aficionado;
d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;
e) Personas responsables, técnicos, médicos, educadores, etc. a cuyo cargo estará la preparación previa a la competencia.
f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posteridad se convenga y oportunamente se comunique;
g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;
h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;
i) Término de la licencia;
j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el Artículo 2º están excentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f).
Artículo 4º.- La licencia deportiva, para su validez, debe estar homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará asimismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitará a las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de ese carácter.
Artículo 5º.- Para gozar " la licencia especial deportiva " el solicitante deberá tener una antigúedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.
Artículo 6º.- Para las personas determinadas en el Artículo 1º, la " licencia especial deportiva " no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse mas de sesenta días al año.
En los supuestos que contampla el Artículo 2º, la licencia no podrá ser superior a los treinta días en el mismo período.
Artículo 7º.- El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, esta obligado a otorgar la " licencia especial deportiva " por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.
Artículo 8º.- Cuando se trate de ampleados del sector privado, el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del " Fondo Nacional del Deporte ".
Artículo 9º.- La " licencia especial deportiva " no se imputará a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrán incidir en las fojas de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
Artículo 10º.- El Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los Artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
Artículo 11º.- El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la injuria o mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.
Artículo 12º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 13º.- Comuníquese, etc.

4) LEY Nº 23.891 - MAESTROS EN EL DEPORTE.

Esta Ley fue sancionada el 29 de Setiembre de 1990 y promulgada el 26 de Octubre de 1990.

Artículo 1º.- En virtud de haber logrado títulos olímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto ( medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de la presente ley.
Artículo 2º.- Las personas que obtengan títulos olímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrá ser solicitada en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.
Artículo 3º.- A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el artículo 1 percibirán una pensión mensula y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas :
a) Los que hubieren obtenido el primer premio ( medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
b) Los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el inciso a).
c) Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inciso a).
Artículo 4º.- Las pensiones establecidas en la presente podrán ser percibidas cuando el beneficiario alcance los 50 años de edad.
Artículo 5º.- Las pensiones otorgadas se incrementarán en los porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo para los haberes mínimos de las pensiones para el personal en relación de dependencia.
Artículo 6º.- Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3º y 4º no posean ingresos mensulaes habituales por todo concepto superiores a cinco haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
Artículo 7º.- En caso de fallecimiento del titular de la pensión, el cónyuge supérstite percibirá el 75 % de su monto, el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
Artículo 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3º de la ley 18.748.
Artículo 9.- Comuníquese, etc.

PROYECTOS DE LEY NACIONAL - ARGENTINA.

NOMBRE : PROYECTO DE "ORGANIZACION DE LAS ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS AMATEUR.
PRESENTADA POR : Jorge Ocampos, María Pereira de Montenegro y Roberto D´ Elía.
FECHA : 25 - 06 - 96

T. PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1. El Estado, regula el deporte y la educ. física amateur.
Art. 2. El Estado : orienta, promueve, planifica, asiste y fiscaliza las activ. amateurs. A tal fin deberá :
a) Estimular el desarrollo de las entidades amateur. b) Incluir la E.F. y el deporte en la programación general de la enseñanza. c) E.F. materia obligatoria. d) Promover el deporte para niños y jóvenes. e) Idem discapacitados. f) Idem mujeres. g) Apoyo científico y médico a los deportistas de alto nivel. h) Apoyar el deporte de las F.A. i) Favorecer las manifestaciones tradicionales. j) Autorizar o denegar la celebración de competiciones internac.

T. SEGUNDO - ORGANO DE APLICACION.
Cap. Primero - Secretaría de Deportes.
Art. 3. La Secretaría dependerá de la presidencia - rango de secretario de estado.
Art. 4. Funciones.
a) Asesorar al Pte. b) Promover la organizac. de actividades en la Adm. Pública y en las empresas del Estado. c) Presentar informe de gastos y presupuesto año próximo. d) Alentar activ. físicas para la T. Edad. e) Proponer un sistema que unifique los títulos habilitantes. f) Proponer al M.E. programas de formación profesional para discapacitados. g) Reglamentar la actividad de profesores y técnicos - título habilitante. h) Otorgar subsidios a las provincias, de acuerdo al CONADEAM.
Art. 5. Organos de las Secretaría.
a) Direcc. de Control Presupuestario. b) Comité Nac. de Disciplina. c) Dirección de Medic. del Deporte, d) Dirección de Publicaciones y Prensa. e) Dirección de Investigación f) CONADEAM. g) Confederación del Deporte Escolar.
Cap. Segundo - Dirección de Control Presupuestario :
Art. 6. Tiene a su cargo : a) Presupuesto anual. b) Fiscalizar fondos. c) Elevar semestralmente un informe. d) Crear un registro de fondos asignados a cada institución educativa.
Cap. Tercero - Comité Arg. de Disciplina Deportiva.
Art. 7. a 14. Organo que resuelve las cuestiones disciplinarias de su competencia. Art. 8. Los miembros los designa el secretario. Duran 4 años. La disciplina comprende a las competiciones donde intervengan deportistas argentinos : infracciones a las reglas de juego, desarrollo del mismo, infracciones generales.
La potestad disicplinaria : jueces en los encuentros, clubes sobre sus socios, directivos y deportistas, federaciones sobre sus afiliadas, sus deportistas, dirigentes, etc. y Al Comité A.D.D sobre los anteriores.
El Comité propondrá al secretario una normativa reguladora aplicable al deporte amateur.
Comunicar al Ministerio Fiscal, las infracciones con caracteres de delito penal.
Cap. Cuarto - Dirección de Medicina del Deporte.
Art. 15. La función es aplicar medidas médico-sanitarias. Art. 16. Cada deportista Libreta Sanitaria.
Cap. Quinto - Dirección de Publicaciones y Prensa.
Art. 18. Misión : Suministrar a las agrupaciones material informativo, publicar un periódico o revista, divulgar hechos deportivos relevantes para el deporte amateur y crear bibliotecas, hemerotecas, etc.
Cap. Sexto - Comité de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Art. 19. Vinculado a las áreas de investigación, educación y salud. Coordina actividades, promueve informaciones sobre entrenamiento, equipamientos, etc.
Capitulo Séptimo - Consejo Nacional del Deporte Amateur.
Art. 21. Formado por todas las Federaciones Dep. Amateur, deporte de discapacitados, Conf. Nac. deporte escolar, Comité O. Arg. personas de prestigio. Nombrados por el Secretario, a propuesta de las instituciones. El Secretario será Presidente. Establecerá sus propios reglamentos. No tendrán remuneración, sólo viáticos.
Art. 24. Funciones : a) Establecer objetivos nac. b) aprobar estatutos de las federaciones, c) acordar con las instituciones objetivos y programas d) autorizar inscripción de las Fed. en el orden internac. e) impulsar la conciencia ético-deportiva f) establecer normas para la participación de los deportistas nivel internac. g) otorgar préstamos, organizaciones que preparen deportistas h) Recomendar préstamos a provincias i) colaborar en medio ambiente j) Recomendar la celebración de competiciones oficiales k) Coordinar con la Conf. Nac. de deporte escolar la programación l) preparar conferencias para promover los objetivos m) reconocer a deportistas.
Título Tercero - Programación y Coordinación del Deporte Escolar.
Art. 25. "La e.f. y la práctica de los deportes, abarcará a los institutos preescolares, esc. primarias, secundarias y técnicas ... y será ejercida por instructores reunidos en equipos pedagógicos y asistidos cuando las condiciones lo aconsejen por personal calificado. En los cursos de enseñanza media por profesores en educ. física"
Art. 26. Los programas - M.Educ. Art. 27. Todos los establecimientos instalaciones adecuadas. Art. 29 Se podrán crear asociaciones deportivas.
Título Cuarto - Deporte de Alto Nivel.
Art. 30. De gran interés para el país.Estímulo en el deporte básico. Se consideran dep. de A.N. aquellos seleccionados anualmente por el CONADEAM.
Art. 31. El Consejo facilitará la preparación técnica, la integración al sistema educativo y la integración social de los deportistas.Tendrá derecho a percibir una compensación, tres salarios. "Esta seguridad financiera le permitirá llevar a cabo un entrenamiento libre de preocupaciones económicas". Quienes perciba 10 años, continuarán haciéndolo a partir de los 65 años.
Art. 35. El Consejo junto al Comité Olímpico elevará anualmente al secretario la nómina de los deportistas a ser considerados de alto nivel.
Título Quinto - Instalaciones y Equipamiento Deportivo.
Art. 37. Se elaborará para todo el país, junto a las Pcias, el planeamiento de construcción y mejora de instalaciones. Polivalentes. Accesibles para minusválidos. Las instalaciones de deporte espectáculo deberán proyectarse para impedir las acciones de violencia. ( Localidades numeradas, separación entre terreno de juego y espectadores, túneles de acceso y altavoces).
La construcción de equipamiento escolar deberá estar acompañado del material necesario.
Título Sexto - Coordinación Regional y Provincial.
Art. 43. Las prov. que adhieran podrán agruparse en regiones geográficas. Art. 44. El Consejo coordinará las actividades de las regiones en el ámbito nacional. Art. 45 Cada región evaluará planes y programas de las pcias. recomendando al Consejo su implementación. Art. 46 Las regiones alentarán la representación de las pcias. en el deporte de alto nivel.
Título Séptimo - Instituciones Deportivas Amateur.
Art. 47. Definiciones : 1) Competencia Dep. Amateur : todo evento en que compitan deportistas amateur. 2) Organización Dep. Amateur - Idem.
Art. 48. A nivel nacional solo una federación dep. excepto las polideportivas. Inscripción en el Registro.
Art. 49. Funciones de las F.D. a) Organizar sus actividades. b) Diseñar los planes de preparación de los deportistas de A.N. c) Formar técnicos. d) Prevenir el dóping. e) Organizar competencias. f) Ejercer función disciplinaria. g) Controlar subvenciones. h) Seleccionar deportistas. i) Someterse auditorías. j) Organizar actividades con fines económicos. Obtener autorización del Consejo para organizar eventos internac.
Título Octavo - Fondo Nacional del Deporte.
Art. 51. Crea el Fondo Nac. del Deporte, fondos exclusivamente al deporte amateur.
Recursos de : % de Lotería, fondos de sellos postales C.A. ( hoy privado) donaciones, herencias, intereses de préstamos, préstamos, multas, patrimonio de instituciones disueltas, otros.
Art. 52. El Fondo, será utilizado en un 70 % por las actividades que regula el Consejo y 30 % por la Secretaría para fines Art. 4. Inc. h)
Título Noveno - Comité Olímpico Argentino.
Art. 53. El C.O.A. representa al país frente al C.O.I. Organiza la inscripción y participación en los J.O. y J.P.
Título Décimo - Cláusulas Generales.
Art. 56. Las prov. podrán adherir. De esta forma podrán participar de los fondos del FONADE.
Art. 58. Los casos de violencia establecidos Ley 24192.
Art. 59. Dóping, será de aplicación Ley Nº 20.655 y proyecto modificatorio.

Es una Ley que confunde lo que es el deporte, la educ. física y la recreación, en este aspecto no es clara.
Art. 3. e) cuando en el mundo se habla de la E.F. univ. se propone títulos habilitantes.
Entre los organismos de la Secretaría faltan el de Instalaciones, el de programas específicos, etc.


NOMBRE : PROYECTO DE LEY: DEL DEPORTE.
PRESENTADA POR : Juan Rodríguez, Jorge Matzquin, Fernando Galmarini y otros.
FECHA : Junio - 96

Título I - Principios Generales.
Art. 1. El deporte - factor fundamental - formación y desarrollo integral de la personalidad.
Art. 2. Objeto ordenar el deporte, fomentando, asistiendo y regulando la actividad.
Art. 3.El deporte será tutelado y fomentado por el estado, facilitar al acceso a todos los habitantes, principio federalista, promoverá la organización en los niveles nacional, provincial y local.
Art. 4. Estimulará las acciones de las asociaciones dep.
Art. 5. Deporte importante en el desarrollo humano, debe coordinarse su actuación con otros organismos de promoción social.
Art. 6. La programación de la enseñanza debe incluir la E.F. como materia obligatoria.
Art. 7. Se promoverá el deporte sin distinción de edad, sexo, etc.
Art. 8. Idem para discapacitados. Art. 9. mujeres y tercera edad.
Art. 11. El deporte de alto nivel será tutelado por el estado.
Art. 12. Se les prestará especial atención a los considerados talentos deportivos.
Art. 13. Se adoptarán medidas para la detección de los más aptos.
Art. 14. Se estimulará a las empresas para la protección y estímulo del deporte, mediante aportes.
Art. 15. Para aprovechar los avances tecnológicos se actuará con los organismos competentes.
Art. 16. Se garantizará que la transmisión de eventos considerados de interés se efectivice para todo el país.
Art. 17. Se adoptarán las medidas de seguridad necesarias.
Art. 18. Los clubes que desarrollan activ. deportivas profesionales, deben tener responsabilidad jurídica y económica.
Art. 19. Las Fed. deportivas naturaleza jurídica privada, bajo tutela estatal, respetando principios internos.
Art. 20. Se promoverán medidas de prevención de sustancias prohibidas y métodos no reglam.
Art. 21. En la construcción de instalaciones se considerará la protección del M.A.
Título II - Organo de Aplicación.
Art. 22. Será O. de Aplicación la Secretaría de Deportes, atribuciones : a) asignar recursos, b) fiscalizarlos, c) promover los valores del deporte, d) facilitar el acceso al deporte a todos los habitantes e) fomentar actividades en sus modalidades, f) coordinar actividades para mejor ordenamiento de los recursos, g) coordinar con municipios y provincias competencias, h) promover actividades deportivas en las universidades, i) difundir práctica en la mujer, los discapacitados y la tercera edad, j) apoyar a las representaciones deportivas del país, k) promover formación técnicos, dirigentes, etc. l) coordinar actividades de capacitación, ll) Idem en medicina deportiva, m) brindar a los atletas una atención médica especial, n) promover la detección de talentos ñ) dotar a los deportistas de alto rendimiento de elementos técnicos y científicos. o) controlar los espectáculos, tanto espectadores como participantes, tengan seguridad, p) estimular las acciones organizativas de las entidades, q) organizar el Registro Nacional de Entidades y el Censo Nacional, r) estimular a las empresas para que apoyen el alto rendimiento, s) impulsar medidas que prevengan y controlen el uso de sustancias prohibidas, t) en desarrollos urbanísticos prever la reserva de espacios, u) proponer sanciones disciplinarias por diferentes infracciones y v) proponer aspectos reglamentarios de esta.
Capítulo I - Recursos.
Art. 23. Se constituye el FONADE, recursos :
a) presupuesto, b) % del PRODE, c) herencias, d) patrimonio entidades disueltas, e) otros beneficios económicos, g) otros.
Art. 24. Los recursos de las empresas para el alto nivel más el porcentaje del Fondo serán Fondos de Apoyo al deporte de alto nivel exclusivamente.
Capítulo II - Consejo Superior de Deporte.
Art. 25. Créa el Consejo Sup. de Deporte, carácter consultivo y normativo.
Art. 26. Será Presidente el Secretario y constituido por : Consejos S. de las provincias, C.O.A., federaciones nacionales y empresas que apoyan el deporte.
Art. 27. Las funciones serán reglamentadas.
Título III - Organización del Sistema Dep. Nacional.
Art. 28. El Sistema estará constituido por :
a) Secretaría de Deportes,
b) Consejo Superior de Deportes,
c) organismos rectores del deporte nivel municipal y provincial,
d) C.O.A.
e) Federaciones Dep. Nacionales.
Art. 29. El S.D.N. tiene por objeto garantizar práctica deportiva a todos y mejorar la calidad del deporte.
Título IV - De las Modalidades Deportivas
Art. 30. El S.D.N comprende varias modalidades deportivas, divide en 5 :
- educación física y práctica deportiva ( escolar) - deporte para discapacitados - deporte recreativo - deporte federativo - deporte de alto rendimiento.
Capítulo I - Educ. Física y Práctica Deportiva.
Art. 31. Si bien la E.F. está contemplada en el Sistema Educativo, el órgano de aplicación, coordinará con el Consejo Federal de Educ. y Cult. acciones conjuntas : a) elaborar programas para formación de profesores y técnicos, b) organizar un sistema que unifique los títulos, c) divulgar los beneficios de la e.f., d) programar el deporte escolar, buscando su proyección nac. e internac., e) organizar juegos dep. escolares nac. f) adoptar medidas detección talentos.
Art. 32. Educ. Superior, el órgano de aplicación coordinará con el Consejo Interuniv. Nac. : a) promover deporte univ. b) celebrar competencias, c) programar para su proyección nac. e internac.
Art. 33. A fin de alcanzar objetivos fijados, se adoptarán los siguientes recaudos : a) etapa de educ. inicial, se busca favorecer el proceso de maduración sensorio motríz, clases multideportes, impartida por docentes o equipo pedagógico, etapa propicia para la implementación de escuelas de iniciación deportiva. b)E.G.B. y Polim. objetivo desarrollo sicofísico, clases por docentes de E.F., el Polim. se podrán incorporar técnicos deportivos especializados.
Art. 34. Escuelas : instalaciones adecuadas.
Art. 35. Si no tuvieran, celebrar convenios.
Art. 36. Si las tuvieran, podrán utilizarlas fuera horario normal de clases.
Art. 37. Los alumnos designados para competir en eventos oficiales, podrán solicitar postergar o adelantar sus exámenes.
Art. 38. A los alumnos comprendidos en el art. ant. no se les computará inasistencia.
Capítulo II - Deporte para Discapacitados.
Art. 39. Se promoverá la práctica del deporte en discapacitados. Art. 40. Se fomentará la investigación dirigida a temas que involucre las discapacidades. Art. 41. Las personas discapacitadas pueden aspirar al deporte de elite. Art. 42. Para la organización de la práctica dep. se formarán federaciones nac. Art. 43. Las instalaciones que se construyan deberán estar adaptadas para discapacitados.
Capítulo III - Deporte Recreativo.
Art. 44. Dep. recreativo, actividad espontánea, desinteresada y lúdica, fines educativos, sanitarios, defensa del M.A. Art. 45. Su práctica debe ser promovida y asistida, herramienta adecuada para la preservación de la salud. Art. 46. Se deberá difundir su práctica, estrechamente ligado al deporte de A.N., este se nutre de los talentos emergentes del dep. recreativo. Art. 47. Se fomentará la participación de la mujer en activ. deportivo recreativas. Art. 48. Se fomentará la participación de las personas de la tercera edad. Art. 49. Se favorecerá el desarrollo de programas y estructuras que permitan a los deportistas maduros la práctica deportiva.
Capítulo IV - Deporte Federativo.
Art. 50. Comprende a las manifestaciones dep. organizadas por las federaciones. Art. 51. Los deportistas para participar deberán estar inscriptos. Art. 52. Se fomentará la capacidad de obtener por sí mismo recursos financieros, se le brindará asistencia si resultan insuficientes.
Capítulo V - Deporte de Alto Rendimiento.
Art. 53. Dep. de alto rendimiento, modalidad deportiva espectáculo y fenómeno de masas. Art. 54. Puede ser profesional o no, el primero caracterizado por un contrato de trabajo, el segundo por incentivos materiales. Art. 55. El dep. de A.N. se nutre del escolar y del recreativo, como tal debe ser apoyado. Art. 56. Resulta de interés para el estado por ser factor de desarrollo dep. y representa al país internacionalmente. Art. 57 El estado ejercerá su tutela con medidas de protección a los deportistas.
a) Fondo de Apoyo al Deporte de Alto Rendimiento.
Art. 58. Se crea el Fondo de Apoyo al D. de A.R. conformado por un % del FONADE y los aportes de las empresas. Art. 59. Se estimulará a las empresas a edectos que colaboren. Art. 60. El Fondo solventará el deporte de A.R. mediante : a) detección y apoyo de talentos. b) apoyo a deportistas no profesionales, con becas y asistencia y c) otras acciones. Art. 61. Las empresas participarán en el Consejo Superior.
b) Seguridad en los Espectáculos Deportivos.
Art. 62. Se adoptarán medidas para prevenir y sancionar conductas violentas. Art. 63. Créase la Comisión Nac. contra la Violencia, función : prevenir la violencia. Art. 64. Integrada por representantes de : M. del Interior, Justicia, Secretaría de Seguridad y federac. deportivas, su integración definitiva se reglamentará. Art. 65. En caso de violencia será de aplicación la Ley 24.192.
c) Transmisión de eventos deportivos.
Art. 66. Se declara de interés público los eventos donde intervengan argentinos o seleccionados. Art. 67 En caso de eventos, el estado se hará cargo de la adquisición de derechos, para difundirlos o cederlos sin costo. Art. 68. La Sec. de Medios y el COMFER determinarán el interés público de los eventos.
Título V - De las Entidades Deportiva.
Art. 69. Entidad deportiva : clubes, ligas profesionales, federaciones, etc. que promuevan el deporte. Art. 70. Se inscribirán en el Registro de Instituciones Dep. Art. 71. También deberán inscribirse las que con carácter accesorio desarrollen alguna modalidad deportiva.
Capítulo I - Clubes Deportivos.
Art. 72. Club : asociación de personas o jurídicas que promueven una o más disciplinas. Art. 73. Para participar en competiciones los clubes deberán inscribirse en su federación.
Art. 74. Ligas : asociaciones de clubes, deberán constituirse cuando tengan competiciones oficiales profesionales. Art. 75 Las L. Prof. deben tener personería jurídica. Art. 76. A fin de establecer un marco jurídico y económico las ligas deberán adoptar un nuevo modelo asociativo. Art. 77. Adoptarán la forma de Sociedades Anónimas y quedarán sujetas a tal régimen. Art. 78. Las S.A. objeto : la participación de equipos o deportistas en competencias profesionales. Art. 79 Para participar deberán inscribirse en la federac. respectiva. Art. 80. Las S.A.D. deberán poner a disposición de las federaciones los miembros de sus equipos para formar la selección nacional. Art. 81. El capital mínimo será establecido reglamentariamente. Art. 82 Las acciones se enmarcarán en la Ley 19550. Art. 83. Las entidades que durante los 4 último ejercicios hayan tenido un patrimonio positivo, serán exceptuadas de ser S.A.D.
Capítulo II - Federaciones Deportivas.
Art. 85. Federación Dep. : institución que representa la disicplina a nivel nac. e internac. Art. 86. El estado las tutela, Art. 87. Las F.D. regularán su accionar, adecuarán sus estatutos para que deportistas y técnicos estén representados. Art. 88 Cada F.D. Nac. deberá integrar a su respectiva provincial. Existirá una sola F.D. nacional por disciplina. Art. 89 Las F.D.N. ostentarán la representación en las competencias internac. Art. 90. Las F.D.N. de especialidades olímpicas integrarán el C.O.A. Art. 92. Las F.D.N. se inscribirán en el Registro.
Capítulo III - Comité Olímpico Argentino.
Art. 93. El C.O.A. asociación civil sin fines de lucro, desarrolla el movimiento olímpico. Art. 94. Se regirá por sus propios estatutos y los del C.O.I. Art. 95. El C.O.A. se encarga de la inscripción y participación de los deportistas en los J.O. y J.P. colaborando en su preparación. Art. 96. Le corresponderá la representación del país ante el C.O.I.
Título VI - De las Ciencias Aplicadas al Deporte.
Art. 97. Se considera importante la investigación científica y técnica , en tal sentido : a) se impulsarán y coordinarán esfuerzos tendientes a la investigación. b) Se evaluarán técnica y científicamente las condiciones de los deportistas de A.N. Art. 98. Para tutelar la salud de todos aquellos que practiquen deporte y mejorar el rendimiento : a) se promoverá la capacitación de los especialistas, en medicina del deporte. b) se les brindará asesoramiento médico a los deportistas. c) se procederá al tratamiento, etc. de rehabilitación y otras.
Capítulo I - Prevención y Control del Consumo de Sustancias Prohibidas y uso de Métodos Ilegales.
Art. 99. Doping : administración y uso de sustancias prohibidas, aumentar o disminuir el rendimiento deportivo. Art. 100. Se adoptarán medidas de prevención y control, de acuerdo a normas del C.O.I. y las F.D.I. Art. 101. Se elaborará un listado. Art. 102. La Sec. Deportes actuará con la Secretaría de Drogadicción. Art. 103. Se elaborarán programas educativos, y de información, para jóvenes y padres, deportistas, entrenadores, etc. Art. 104. Las medidas comprenden la obligatoriedad de los deportistas de someterse a controles. Art. 105. Los análisis deberán efectuarse en un laboratorio que reuna los requisitos. Art. 106. El laboratorio deberá contar con habilitación, la Secretaría supervisará. Art. 107. Cuando los controles se realicen en otros laboratorios y haya casos positivos, el laboratorio acreditado hará las contrapruebas. Art. 108. En deportes que se utilicen animales, se hará el procedimiento de antidoping. Art. 109. Se hará un régimen de sanciones para los que suministren o utilicen el doping. Art. 110. Se brindará asistencia a los que hubiesen dado positivo.
Título VII - De los Delitos en el Deporte.
Art. 111. La tipificación de los delitos en el deporte y sus sanciones será reglamentada. Art. 112. Las entidades ejercerán la potestad disciplinaria. Art. 113. Los conflictos entre entidades por asuntos disciplinarios serán resueltos por la Secretaría.
Título VIII - Disposiciónes Complementarias.
Art. 114. Derógase Ley Nº 20.655. Art. 115. De forma.

Cómo se cumple el art. 3 para llegar a las pcias o munic.

NOMBRE : PROYECTO DE LEY DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
PRESENTADA POR : José Castillo María Benzi, Alfredo Atanasof, Angel Abasto y Osvaldo Borda.
FECHA : 22 - 08 - 96

Título Primero - Principios Generales.
Art. 1. Ordenar el deporte, sector público y privado, fomentando, asistiendo y regulando la actividad deportiva profesional y amateur.
Art. 2. El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, planificando, asistiendo y fiscalizando las actividades amateur desarrolladas, conforme a planes y programas.
Art. 3. La E.F. materia obligatoria.
Art. 4. El deporte profesional y de alto nivel, interés para el estado, será estimulado a través de las asociaciones y/o federaciones reconocidas.
Art. 5. Las empresas privadas podrán colaborar mediante patrocinio y financiación.
Título Segundo - Organo de Aplicación.
Art. 6. Secretaría de Deportes. facultades y obligaciones dec. 1841 - 19-11-87.
Art. 7. Crea Consejo Nacional de Deportes, dependiente de la Secretaría, siendo su presidente el Secretario. Integrado por Ptes. Federac. Deportivas, C.O.A. Pte. federación Discapacitados y uno por el M. de Educación.
Art. 8. Competencias del CONADE : a) presupuesto. b) proponer al M. Educ. programas y formación de profesionales de activ. físicas y deportivas. c) reglamentar la actividad de profesores, técnicos, etc. d) autorizar la celebración de competencias internac. e) elaborar y ejecutar junto a las pcias. planes de desarrollo. f) conceder subvenciones. g) inscribir federaciones, etc. h) designar deportistas amateur en competencias internac.
Art. 9. El pte. designará de entre sus miembros a los titulares de la Secretaría Gral. y las direcciones de : presupuesto, publicaciones y prensa, disciplina y tecnología. La reglamentación determinará las competencias.
Art. 10. Los miembros no serán remunerados.
Título Tercero - Organización del Sistema Deportivo Nacional.
a) Secretaría de Deportes de la Nación.
b) Consejo Nacional de Deportes.
c) Comité O. Argentino.
d) Federaciones Dep. Nacionales.
Título Cuarto - Modalidades Deportivas.
Capítulo I - Deporte Amateur.
Art. 12. Dep. Amateur "toda actividad espontánea, desinteresada y lúdica con fines recreativos, educativos, sanitarios ... realizada y organizada a través de ... federaciones, asociaciones, etc.
Art. 13. Los recursos resultarán de aquellos que cada modalidad pueda generar y la asistencia del estado nacional y provincial.
Art. 14. Los deportistas amateur podrán recibir apoyo institucional, becas, materiales, asistencia médica, equipamiento, instrucción.
Art. 15. El Consejo facultado para otorgar otros beneficios cuando los deportistas practiquen disciplinas de alto rendimiento.
Capítulo II - Deporte Profesional.
Art. 16. Este es el organizado y practicado por deportistas que perciben una remuneración pactada y regida por un contrato.
Art. 17. Corresponde a cada federac. dictar sus normas sobre la actividad profesional.
Art. 18. Las instituciones que participen en estos, podrán resultar entidades civiles sin fines de lucro o sociedades comerciales de conformidad a los estatutos.
Título Quinto - Entidades Deportivas.
Capítulo I.
Art. 19. Se considera entidad deportiva a los clubes, ligas profesionales, federaciones, etc. dedicadas a la práctica del deport.
Capítulo II - Clubes.
Art. 20 Clubes : asoc. privadas, objeto de promoción una o varias disciplinas, actividades o competiciones amateur y/o profesionales.
Art. 21. Para competir, inscribirse en sus ligas, asociaciones o federación del deporte.
Art. 22. Los clubes que tengan activ. amateur y profesionales, deberán llevar contabilidades separadas.
Capítulo III - Las Ligas.
Art. 23. Son Ligas, las asociaciones de clubes deportivos constituidos para competiciones oficiales.
Capítulo IV - Las Federaciones.
Art. 24. Son federaciones o asociaciones, las instituciones privadas que tienen por objeto la representación de una disciplina deportiva a nivel nac. e internac.
Art. 25. Las federaciones además de sus atribuciones ejercen funciones públicas.
Art. 26. Las federaciones dep. nac. tendrán la representación nacional en actividades y competencias internacionales. Tendrán competencia para la selección de los deportistas.
Art. 27. Cada federación nacional, deberá integrar a sus asociaciones para su participación en las actividades.
Art. 28. Las federaciones dep. nac. de las especialidades olímpicas formarán parte del C.O.A.
Capítulo V - Comité Olímpico Argentino.
Art. 29. El C.O.A. asociación civil, objetivo el desarrollo del movimiento olímpico.
Art. 30. Se regirá por sus propios estatutos y de acuerdo a las normas del C.O.I.
Art. 31. El C.O.A. organizará la inscripción y participación de los deportistas argentinos en los J.O. y J.P. colaborando en la preparación.
Art. 32. Para el ejercicio de sus funciones le corresponderá la representación ante el C.O.I.
CONCLUSIONES DE LA LEY : Art. 4. Se crearán tales entidades ?.

CONCLUSIONES GENERALES :
Ninguna ley establece nuevos parámetros financieros, todas caen en la misma
% sobre la venta de entradas a espectáculos deportivos para la nación. Caso Voleibol.
Colabora Lic. Marcelo González. San Cristobal. Provincia de Santa Fé. Argentina.

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