domingo, 13 de julio de 2008

Procedimiento Especial en las infracciones por dopaje en el Código Brasileño de Justicia Deportiva

Procedimiento Especial en las infracciones por dopaje en el Código Brasileño de Justicia Deportiva*
Alberto Puga
Profesor Asociado.Universidad Federal de Amazonas (UFAM). Brasil.

La inclusión del dopaje como Procedimiento Especial perseguía como objetivos, según se expuso
por la Comisión Especial1: a) rescatar el texto de materia codificada, una vez que el Decreto MEC nº 702,del 11 de diciembre de 1981, que aprobó el Código Brasileño Disciplinario del Fútbol (CBDF) cuya vigencia comenzó el 1º de enero de 1982, así lo llevó a efecto en los artículos 81, 82, 125 a 130 y 291 a 296; b)aprovechar, en la especialidad, los términos del Decreto MEC nº 531, del 10 de julio de 1985, que aprobónormas sobre el control de dopaje en los encuentros de fútbol y autorizaba a las entidades que administranotros deportes a utilizar ese mismo texto. El Código Brasileño de Justicia y Disciplina Deportiva – Decreto MEC nº 629, del 2 de septiembre de 1986 y nº 877, del 23 de diciembre de 1986 – guardaban un completo silencio sobre la materia doping/dopaje.
Al abordar el Proceso Deportivo (Título III) en las Disposiciones Generales (Capítulo I), el caput 34 declara la existencia de dos procedimientos: a) el sumario; y b) el especial. En este, el § 2º inciso V incluye el dopaje como materia que ha de sujetarse a aquel procedimiento.
Por cuestión taxonómica, el CBJD presenta en el Libro I – De la Justicia Deportiva, Título IV – Del Proceso Disciplinario en el Capítulo II – Del Procedimiento Especial, incluyendo en la Sección VI – Del Dopaje arts. 101 a 106.
El ‘Concepto-de-Partida’ que recoge el art. 101 se propuso buscar referencias en las normas nacionales e internacionales, como por ejemplo las utilizadas por el Comité Olímpico Internacional (COI)2 y de la World Anti-Doping Agency (WADA)3, traduciéndose por la ‘acción de dopaje’ la utilización de sustancia prohibida (forma clásica), o uso de método prohibido (forma requintada), o aun por cualquier otro medio prohibido (forma abierta), que tenga por objetivo la ‘obtención’ de forma artificial de un rendimiento (desempeño, resultado) mental o físico del atleta, subrayándose la inclusión debida a la aportación del Doctor Eduardo Henrique De Rose4, en la reunión del Consejo Nacional de Deporte (CNE) celebrada en Brasilia el 22 de
diciembre del 2003, que se refirió a la ‘agresión a la salud y al espíritu de juego, integrando de esta manera deporte y salud, así como también destacando que uno de los bienes protegidos es ‘el juego’.
La consumación (o intento) de la infracción puede llevarse a término: a) por el propio atleta; b) o por intermedio de otra persona, aumentando en ese caso la responsabilidad de todos aquellos profesionales del área de salud ‘actores del deporte’, tales como médicos, profesionales de la educación física, enfermeros, fisioterapeutas, nutricionistas y otros.
Sometido el atleta al control de dopaje, según las normas nacionales e internacionales, reglas de práctica de la modalidad y demás determinaciones reglamentarias, y conocido el resultado del contranálisis (contraprueba), siendo este anormal, el Presidente de la Entidad de Administración del Deporte (Confederación, Federación, Liga o Análoga), trasladará los documentos en 24 (veinticuatro) horas al Presidente del Órgano de Justicia Deportiva (STJD o TJD), que decretará en el plazo de 24 (veinticuatro) horas el ‘retiro preventivo’ del atleta por el plazo máximo de 30 (treinta) días.
1 Decreto nº 146, del 6 de noviembre del 2003 – Ministro de Estado del Deporte
2 En especial aquellas indicadas por el Código Antidoping del Movimiento Olímpico
3 Código Mundial Antidoping (CMAD) / World Anti-Doping Code
4 De Rose, E.H. ‘Saúde e Doping’ In Cuadernos Panathlon. p. 23-30
3
El ‘retiro preventivo’ no se confunde con la suspensión por plazo, una vez que la primera, busca, frente a la materialidad de la infracción (considerada de naturaleza gravísima) proteger el mundus sportivus y sus
actores de toda la desvalorización, desconsideración, o sospecha que cabe que nazcan por ‘tal hecho negativo y perverso’.
La intimación en los términos del art. 46 al atleta, su entidad de práctica (club, asociación o sociedad empresaria) o entidad de administración de deportes (confederación, federación, liga o análoga), así como a personas investidas de responsabilidad por el ejercicio de una profesión -reglamentada o no-, tiene como
meta el ejercicio de los principios de la contradicción y de defensa, declarando el CBJD el plazo común de 5 (cinco) días, para el ofrecimiento de defensa escrita e indicar las pruebas de las que pretende valerse.
En un continuum jurídico-deportivo, con o sin la defensa escrita, el mandatario del Órgano de Justicia Deportiva competente, remitirá a la Procuraduría, para que esta ejerza la competencia fijada en el inciso I del art. 21 CBJD.
Ofrecida la Denuncia y recibida por el Presidente del Órgano de Justicia Deportiva competente, éste, en las 24 (veinticuatro) horas siguientes, designará al auditor relator y fijará el día de la sesión del Juicio, que deberá acontecer en un plazo máximo de 10 (diez) días.
En la sesión de Juicio no se permitirá la utilización de pruebas diferentes, debiendo practicarse la propuesta, conforme lo definido en los artículos 120 y siguientes del CBJD.
Con la proclamación del resultado de la sesión de Juicio, la decisión tendrá su eficacia a partir del día siguiente, tengan las partes o sus procuradores, estado presentes o no, bastando la regularidad de sus intimaciones para el debido acto.
Al determinar la pena definitiva, el Presidente del Órgano de Justicia Deportiva tomará en cuenta el período de retiro preventivo, operándose la denominada detracción.
Incide sobre la decisión el llamado recurso voluntario – art. 106, que ha de plantearse en 3 (tres) días ante la instancia superior. En esa hipótesis no cabe conceder el efecto de la suspensión, dado que afectaría los valores morales del deporte y, por cierto, afrontaría la sociedad deportiva, estimulando la denominada ‘impunidad’.
Se resalta en ese procedimiento especial de dopaje: a) la importancia del principio de la amplia defensa (sea por la defensa escrita, o sea en la producción de pruebas); b) el ejercicio del principio de la celeridad, con la duración aproximada de hasta 21 (veintiún) días en la 1ª Instancia y duración aproximada de hasta 17(diecisiete) días en la 2ª Instancia; c) el principio de contradicción, por la dialéctica entre la acusación pública (procuraduría) y la parte denunciada; d) la previsión del recurso ordinario voluntario destacando el papel decisorio da 2ª Instancia, garantizando la eficacia y ejecutabilidad de la decisión.

(*) Comunicación presentada nel III Congreso Nacional de Derecho Deportivo, Madrid, 10 y 11 de julio de 2008

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